REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3104-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Gabriel Cedeño Pérez, en su carácter de defensor de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinada, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 26 de septiembre de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 13 al 17 del expediente, haciendo las siguientes consideraciones:
“… SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Peal. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y a la Liberta (sic) sin restricciones solicitada por la defensa, quien conoce y considera que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, toda vez que ocurrió, en el día de ayer 10-07-2011, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del hecho punible que se le imputa… en razón a ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: YULVY VICTORIA OROPEZA… de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 19 al 21 del expediente, fundamentando la misma en:
“Omissis.
En tal sentido, al quedar satisfechos los extremos del Artículo 250, numerales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal, y al evidenciarse el peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público oscila entre tres (03) a doce (12) meses, coincidiendo el contenido del artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal que establece que sólo procederán medidas cautelares cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años es por lo que se les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 3º y 6º, por lo que la ciudadana procesada deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni por si misma ni por intermedio de terceras personas.”.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Gabriel Cedeño Pérez, en su carácter de defensor de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA, argumentó en su escrito de apelación, lo siguiente:
“Omissis.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA, dado que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual practican la aprehensión de la prenombrada ciudadana, no se determina responsabilidad penal de la misma, como el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, toda vez que ni siquiera se determina, la real existencia de algún tipo de lesión en la humanidad de la ciudadana MARI TERESA MAIRE BLANCO, quien es la presunta víctima de las lesiones que pudo haber producido el ciudadano YULY VICTORIA OROPEZA, no existiendo ni reconocimiento médico legal y menos aún diagnóstico médico realizado por algún médico adscrito a algún Hospital, cual se pueda establecer la existencia de algún tipo de lesión en perjuicio de alguna persona, destacando que no basta en dicho de la supuesta víctima y el presunto testigo, por cuanto ni siquiera los funcionarios policiales dejaron constancia en las actuaciones de haber observando que la presunta víctima presentara algún tipo de lesión.
Sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos por la Defensa en la Audiencia Oral para Oír a la imputada, la ciudadana Juez, sin contar con elementos de convicción que pudieran, en primer término establecer la existencia de alguna LESION o LESIONES en contra de alguna ciudadana en la humanidad de la presunta víctima, omite el pedimento de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar en contra de la ciudadana YULY VICTORIA OROPEZA, la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…
La Juez Aquo, no establece ningún tipo de motivación en la cual se exprese, con cuales elementos de convicción establece la existencia de fundados elementos en contra de la ciudadana imputada y menos aún establece o demuestra la existencia de algún tipo de lesión en la persona de la presunta víctima MAIRE BLANCO MARIA TERESA, con lo que omite la obligación de expresar cuales extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos según su criterio.
Al respecto, debemos destacar que la recurrida no fundamentó ni motivo, bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1º y 2º, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que la ciudadana YULY VICTORIA OROPEZA, tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º ejusdem, por considerar que estamos e presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal y por existir elementos de convicción que dicen al tribunal que la imputada pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de LESIONES y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de la imputada, para imponer una medida de coerción personal.
Es así, como la Juez de la recurrida sin establecer ningún tipo de motivación que determina un razonamiento lógico jurídico propio el motivo por el cual arribó a la decisión de imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, la cual según jurisprudencia… no sirve como fundamento de una medida privativa de libertad… asimismo existen una presunta declaración de la víctima y de un supuestos testigo, las cuales no son contestes y entre ellas mismas, se verifican contradicciones no demostrándose responsabilidad penal de la ciudadana YULY VICTORIA OROPEZA.
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD, al considerar no se encuentra satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”.
-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Meybers K., Peña Pereira, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de la subiudice, quien alegó lo siguiente:
“Omissis.
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que a la ciudadana YULVY VICTORIA OROPEZA… se le realizó audiencia oral ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control… donde se le imputó provisionalmente la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOURE MARIA TERESA, señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar e que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamenta la imputación y la circunstancias específicas que influyen en la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto por el Órgano Jurisdiccional; quien en tal sentido, al considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al contenido del artículo 253, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir la presentación periódica de la imputada… y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana MOURE MARUIA TERESA, ni por si ni por interpuesta persona.
Omissis.
Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanado, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Segundo en Funciones de Control… consideró llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YULVY VICTORIA OROPEZA, por motivos por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tal como lo manifestó la recurrida en su escrito de fecha 11 de julio de 2011 en la cual motivo la decisión dictada en la Audiencia para oír al imputado.
La Defensa de la imputada insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se desglosa, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que el Ministerio Público provisionalmente precalificó como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en cuanto al numeral segundo, por supuesto que existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de la ciudadana YULVY VICTORIA OROPEZA, en los hechos que se investigan, lo que deviene del señalamiento directo que hace la víctima, ciudadana MOURE MARUIA TERESA, en los hechos que se investigan, lo que deviene del señalamiento directo que hace la víctima… y del testigo presencial… que la hoy imputada la agredió físicamente al propinarle golpes con sus puños y con un banquito de su puesto de alquiler de teléfonos, y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se y al evidenciarse el peligro de fuga… por lo que considera esta Representación Fiscal que los requisitos de artículo 250 se encuentran totalmente presente en la decisión recurrida y que los motivos en los cuales se fundamentó… su decisión se encuentran plenamente apegada derecho, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente GABRIEL CEDEÑO PEREZ, observa este Órgano Colegiado que su medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada, la libertad plena de su patrocinada y la nulidad absoluta de todas la actuaciones, por considerar en primer término, que de las actuaciones derivadas de la actuación de la Policía Nacional, no se determina la responsabilidad penal de su representada, toda vez que no existe reconocimiento médico legal que indique las lesiones supuestamente causadas a la presunta víctima.
En ese orden, denuncia que no existen elementos de convicción que permitan sustentar la medida de coerción personal decretada a su defendida, incumpliendo así con el deber fundamental de razonar motivadamente las resoluciones judiciales, conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal.
Finalmente considera la defensa que el dicho de la victima y del testigo presencial no son suficientes para sustentar la medida de coerción personal decretada a la subiudice, en razón de ser además contradictorias.
En tal sentido observa esta Alzada que el proceso de marras de encuentra sustentado en el acta policial que recogió el presente procedimiento y en las actas de entrevista rendidas tanto por la presunta victima como por el testigo del procedimiento.
De las mismas de desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
Acta Policial de fecha 10 de julio del año en curso, mediante la cual se deja constancia expresa de lo siguiente:
“…fuimos abordados por un ciudadano, quedando identificado como testigo: ARRECHEDERA LAYA ROLANDO….quién indicó que en unos metros mas adelante se encontraba una señora agrediendo a otra…quedando identificada la agresora como: OROPEZA BOLIVAR YULVI VICTORIA…esta ciudadana en cuestión había golpeado en varias oportunidades con el puño y de igual forma con uno de los banquitos de su puesto de alquiler de teléfono, en la cara, en el brazo derecho y otras partes del cuerpo…De igual forma fue trasladada la victima al centro Diagnostico Integral (CDI) de montalban donde manifestaron nio estar autorizados para entregarnos ningún informe ni por escrito ni verbal acerca de las lesiones que presentaba la victima; seguidamente la trasladamos al Hospital Miguel Pérez Carreño donde fuimos atendidos por el equipo de guardia de traumatología número III, donde manifestaron no poder dar ningún tipo de informe igual que en el CDI….”
Acta de entrevista de la ciudadana MOURE BLANCO MARIA TERESA, quien expuso lo que a continuación se detalla:
“…me encontraba atendiendo mi mesa de teléfonos…de repente una señora se me acerca y me pide la cantidad de cinco mil bolívares, a lo cual le dije que no….al ver la negativa…empezó a gritarme una cantidad de groserías…y de forma sorpresiva me da un golpe en la cara con el puño y después me da otro en la cabeza….esta señora se acercó pero esta vez agarra un banquito de plástico de mi propiedad y con el mismo me agrede…”
Acta de entrevista al ciudadano ROLANDO ARRECHEDERA LAYA, quién expresó:
“...Me encontraba en el puesto de la Sra. María Teresa…es cuando una señora pasaba…y de manera altanera le pide que le de cinco mil bolívares…encuentro que la Sra. Estaba agrediendo a Teresa, lanzándole golpes…veo que la señora tenia uno de los banquitos…y la señora María Teresa estaba diciendo que la había golpeado con el…”
Visto lo precedentemente transcrito, observa esta Alzada, que si bien es cierto, en esta etapa primigenia de la investigación, no corre inserto en los autos un reconocimiento médico legal, efectuado por el organismo competente, resulta evidente que ante la premura de los lapsos procesales ante la presunta comisión de un delito en flagrancia y ante la imposibilidad de obtener constancia del Centro de Diagnóstico Integral de Motalbán y del Hospital Miguel Pérez Carreño, tal y como se asentó en el acta que recogió el procedimiento de marras, se desprende la presunta comisión de un delito contra las personas, en este caso, de lesiones, lo cual se desprende del contenido de las deposiciones tanto de la presunta víctima como del testigo presencial, la cuales además presentan verosimilitud y correspondencia en esta etapa del proceso.
En razón a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que el recurrente yerra en su planteamiento, dado que el presente proceso se encuentra en fase de investigación y conforme al acta policial que recogió el procedimiento en el cual se produjo la detención de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA así como las demás actuaciones que rielan en los autos y que fueron consignadas por el Ministerio Fiscal, se observa la presunta comisión de un hecho delictivo, cuya precalificación puede variar en el transcurso del presente proceso, hechos estos que evidencian la presunta participación de la subiudice en su comisión, los cuales están relacionados y se citaron ut supra.
Así las cosas y conforme a lo señalado, considera este Órgano Colegiado que si existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA, los cuales devienen del acta policial anteriormente señalada así como del acta de entrevista tanto de la ciudadana MOURE BLANCO MARIA TERESA y la del ciudadano ROLANDO ARRECHEDERA LAYA, quedando de esta manera satisfecho el extremo legal a que alude el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo además que la referida norma legal apunta de manera exclusiva a fundados elementos de convicción, lo cual no prejuzga sobre la culpabilidad de la investigada, tomando en consideración que se está iniciando el proceso.
Aunado a ello es de importancia resaltar, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
Finalmente, y en lo que respecta al argumento relacionado con la falta de motivación de la decisión que acordó el decreto de la medida de coerción personal de su representada, observa este Despacho Judicial, que la resolución judicial aludida cumple con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma se señala la identificación personal de la imputada, la sucinta enunciación del hecho presuntamente acontecido, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó el decreto de la medida de coerción personal, así como la cita de las disposiciones legales aplicables.
Corolario de lo expresado considera esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas, que la resolución judicial cumple con las exigencias de la ley, por lo que no resulta factible proceder a su decreto de nulidad por darse el supuesto a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal.
Finalmente se observa que la defensa solicitó en su escrito recursivo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Juez Aquo mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la libertad sin restricciones de la imputada de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia de la subiudice al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004.
Como consecuencia de los razonamientos precedentemente señalados, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Gabriel Cedeño Pérez, en su carácter de defensor de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinada, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Gabriel Cedeño Pérez, en su carácter de defensor de la imputada YULY VICTORIA OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinada, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°3104-2011