REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
CAUSA N° 3105-2011 (Ci) S-6
Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:
HECHOS QUE LA MOTIVAN
Ciudadanos Magistrados, de manera sobrevenida ha ingresado a dicha causa el Dr. ALEJANDRO DO PICO CALVIÑO, en calidad de defensor privado de la acusada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS. En efecto, una vez revisado el expediente que contiene la causa arriba mencionada, pude apreciar que el precitado abogado ha sido designado como defensor tal como consta del escrito de fecha 16-09-2011 que figura al folio 136 de la pieza 54 del expediente.
En tal sentido, manifiesto que no solo conozco de vista, trato y comunicación al Dr. ALEJANDRO MIGUEL DOPIVO CALVIÑO, si no que conforma dentro del circulo (sic) de mis amistades una de las personas de las cuales soy amigo personal. Esa amistad data aproximadamente desde más de tres (3) años, cuando coincidimos en la ciudad de San Fernando de Apure en el Estado Apure, en las residencias de amigos comunes en esa ciudad, como en la ciudad de Caracas, hemos compartido familiarmente, lo cual se ha hecho común y corriente, siendo el caso que esa relación de amistad, sea del conocimiento de muchas, personas, en especial en nuestro medio profesional, aunado a ello muestra (sic) amistad se acrecentó con el pasar del tiempo, reinando en ella el afecto y el respeto como profesionales y persona, mereciendo él toda mi consideración debido al tiempo de amistad pública y notoria, lo cual ha podido ver evidenciado en el día a día de nuestras actividades. Ello implica que hemos compartido en sitios públicos, en cafés, hemos compartidos (sic) asiduamente almuerzos, es decir todo aquello que es común entre amigos, de manera individual y conjuntamente con nuestras familias, debo precisar que en cualquier sitio nos detenemos a conversar, como es usual de acuerdo con nuestra amistad.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que dicha amistad manifiesta se ha hecho pública y notoria entre el Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, y mi persona. Por ende, en lo personal y ante terceros, con toda justicia el encontrarme en esa circunstancia puede afectar mi imparcialidad en la indicada causa.
De tal modo, en vista que los hechos que anteceden, constituyen un aspecto de convivencia y de vinculo afectivo, donde se impone y existe la reciprocidad en el afecto, lo cual es la base del vínculo que aludo, es por lo que promuevo elemento de convicción el testimonio del Dr. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, y de así considerarlo esa alzada sea practicada en esa incidencia, para decidir la presente inhibición, a fin de que por medio de su testimonio ratifique todo lo que he expuesto con antelación, reitero siempre de considerarlo necesario la Sala de Corte de Apelaciones que se le confié (sic) la decisión de la presente inhibición. Por lo pronto señalo que el domicilio procesal del Dr. ALEJANDRO DO (sic) PICO (sic) CALVIÑO, es el siguiente: Avenida Universidad Esquina de Monroi, Centro Parque Carabobo, Torre B, piso 14, oficina 1410, frente a la estación del Metro, Caracas.
De allí que armonía con lo antes expuesto, y por cuanto debo ser un funcionario judicial que mantenga la debida fidelidad con los parámetros éticos, orales y profesionales que deben acrisolar la actuación de los administradores de justicia, es por lo que procedo a presentar mi inhibición formal para conocer de la causa en referencia, y así evitar posibles malos entendidos, y de suyo afectación de los derechos de una de las partes y de la propia administración de justicia, lo cual hace por demás justificados la posición que asumo en este acto, por cuanto de seguir conociendo de esa causa, ello pudiera empañar y afectar la transparencia de este juicio.
(…)
Por lo tanto el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma legal que antecede es explícito, en su intención de evitar que un juez que se encuentre incurso en esta circunstancia, pueda realizar actuaciones y mantener con las parte relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de alguna de las partes, en especial a favor de aquel acusado que defiende una persona que se encuentra conmigo en la situación de amistad manifiesta aludida.
(…)
Así las cosas, debo interpretar que si bien la imparcialidad del Juez se presume, salvo prueba en contrario, no se puede obviar el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad. Por ende, la inhibición está encaminada a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución, lo cual redunda en perjuicio de los recorridos naturales de la decisión a ser proferida.
(…)
Quién suscribe se hace solidario con los términos de la sentencia que antecede. Ciertamente, mi indisposición anímica se constituye una posible afectación del proceso. Esa indiferencia la formulo por cuanto mi indisposición anímica o espiritual enloda mi imparcialidad, por cuanto la circunstancia en si misma predispone mi animo (sic), lo cual no esta acorde con el sagrado deber de administrar justicia en términos generales.
En tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las garantías inherentes al debido proceso, prevé el derecho del justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial.
(…)
Por igual modo, el artículo 26 de esa Carta Política, impone a todos los órganos del Estado, en especial a los Jueces la obligación de garantizar la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
A tal efecto, podemos asentir doctrinariamente que el derecho al juez imparcial, de acuerdo con los postulados del Juan Montero Aroca, como “La misma esencia de la jurisdicción, supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción, han de existir dos partes enfrentadas entre sí, que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el Juez o magistrado. Esta no calidad de parte del juez, ha sido denominada también imparcialidad”.
Quien suscribe la presente acta, premunido de los conceptos aportados por los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, señala, que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
Por igual modo, precisa en el derecho ecuménico, encontramos precedente jurisprudencial, en este caso del Tribunal Constitucional Español, en Sentencia STCE 0154/2001, de fecha 02 de julio de 2001, que con respecto a la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva del juez, adujo que: (…)
…omisis…
Me permito señalar como juez que se inhibe, que esta disquisición tiene como finalidad, que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
En razón de las circunstancias que anteceden, es por lo que me veo determinado a plantear, con el debido respeto, mi inhibición, y ruego que la misma sea declarada con lugar.
Para mayor abundamiento, me permito destacar que en vista de lo esgrimido en la causa N° 518-10 seguida contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS y otros, donde señale las razones y argumentos que he aducido en la presente inhibición, como es el caso que el Dr. ALEJANDRO DOPICO, tiene la condición de abogado defensor del ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTIA, en la causa signada bajo el N° 582-11, procedí a inhibirme y esta fue declara con lugar por la Sala N° 6, expediente N° 3072-11, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En apoyo de lo aquí expuesto, adjunto a la presente acta de inhibición copia de la decisión de la mencionada Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarad (sic) con lugar. En efecto, allí el Juez que se Inhibe EDGAR ESMIL ALIZA MACIA. Abogado Defensor ALEJANDRO DO PICO (sic).
Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En el presente caso, la inhibición planteada por el ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”.
En el acta de inhibición explanada por el Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, éste afirma que ha considerado que su capacidad subjetiva en el ejercicio de la función jurisdiccional pudiera verse comprometida, toda vez que lo unen lazos de confianza, afinidad y amistad con el ABG. ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, quien actúa como Defensor en la causa penal incoada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del cual es titular, esgrimiendo que tal relación amistosa comprende entre otras, el compartir en sitios públicos y con las respectivas familias de ambos, que la misma data de aproximadamente tres años convergiendo en distintos círculos y ciudades, señalando igualmente, que tal amistad es del conocimiento público especialmente en el circulo profesional y laboral en que se desenvuelven ambos, para lo cual, promueve para corroborar su dicho la declaración del propio abogado antes identificado.
En torno a la causal de amistad manifiesta invocada en la presente incidencia, se ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa en los siguientes términos:
“…Así cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la Jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, (….) puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial…”
Ahora bien, en correspondencia con el criterio citado y frente a las afirmaciones esgrimidas por el Juez Inhibido, es de precisar que las mismas se corresponden a aspectos netamente subjetivos, personalísimos del Juzgador, que gravitan en su fuero interno, y que exterioriza en el acta de inhibición al señalar en forma pormenorizada tales sentimientos de afecto y amistad, especialmente al señalar categóricamente que “…con toda justicia puede afectar mi imparcialidad en dicha causa…” ; en tal sentido, consideran quienes aquí suscriben, que los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido, denotan que la aludida relación, trasciende la simple amistad social o compañerismo profesional y/o gremial, apreciando esta Alzada que lo argüido por el Juzgador de Juicio, supone una vinculación o compromiso con el abogado ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, que le impide -tal como fue afirmado por él- ser imparcial, en la resolución de dicha causa penal.
En este orden de ideas, y en refuerzo de lo anterior, considera oportuno esta Instancia Superior referir el criterio esbozado en la decisión de fecha 23 de octubre de 2001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró CON LUGAR una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:
“…Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición (…..)
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De tal suerte que este Tribunal Colegiado considera que los hechos y fundamentos que dieron lugar a la inhibición del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han sido debidamente pormenorizados, describiendo el alcance de su compromiso afectivo con una de las partes en la presente causa penal, encuadrándose tal circunstancia en la causal contenida en el numeral 4°del artículo 86 del texto adjetivo penal, inhabilitándolo en consecuencia para el conocimiento de la misma, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa penal signada con el N° J-27°-518-10 (nomenclatura de ese Despacho), y en consecuencia deberá el Juez sustituto continuar con el conocimiento de dicha causa conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/LFUG/YC/scjch*.-
Exp. No. 3105-2011 (Ci) S-6.-