República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Demandante: Susane Drescher Requena, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.338.390 y de este domicilio.

Abogados Apoderados: Johana Powell, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.801, Adriana Trujillo inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.890 y otros.
Demandado: Rosa Cruz Aceituno Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.326 y de este domicilio.

Abogados Apoderados: no posee

Asunto: Cobro de Bolívares (intimación)

Exp. Nº 15.016

UNICO

Por cuanto en reunión de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 y mediante oficio CJ11-1745, fui designado como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas me Avoco al conocimiento del presente Juicio. En tal sentido y visto que desde la fecha 03 de Marzo de 2010, inserta al folio 22, de la presente causa, en la cual la ciudadana Johana Powell, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicita se libre cartel de intimación de conformidad con el Articulo 650 del CPC, es por lo que este sentenciador, de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la fecha antes citada hasta la actualidad, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 03 de Marzo de 2010 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Perimida la Instancia, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Archívese el expediente.-

El Juez Provisorio

Abg. Carlos J. Rojas M. El Secretario Acc

Abg. Horacio Gómez






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