República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, Veintinueve (29) De Septiembre De Dos Mil Once. (2011)

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BERTHA VALLENILLA DE MULKI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 588.133 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los No. 59.874
DEMANDADO: AYMAN ROMANOUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.937.923 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: NO PRESENTO APODERADO NI DEFENSOR JUDICIAL.

ASUNTO: DESALOJO

EXP. 14.613

UNICO

Visto que desde la fecha 06 de agosto de 2009, inserta al folio 50, de la primera pieza de la presente causa, en la cual el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA VALLENILLA DE MULKI, solicita a este tribunal le nombre nuevo defensor judicial al demandado, toda vez que el defensor judicial nombrado no acepto el cargo; por lo que este sentenciador, de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la fecha antes citada hasta la actualidad, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es Seis (06) de Agosto de 2009 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Archívese el expediente.-

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. HORACIO GOMEZ


Exp. 14.613
CJRM/hg/a