República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Septiembre de 2.011.-
201° y 152°
Exp. N° 3496.-
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.344.623 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268, en contra de la ciudadana BELKIS ELENA CARREÑO MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.858.443 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3496. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), fundamentando su acción en un (1) Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora afirma ser tenedora legitima de un (1) Cheque, identificado con el N° 45000177, en fecha 04 de Enero de 2.010, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), en contra de la Cuenta Corriente N° 04250006210200044112 del antiguo Banco Mi Casa actualmente Banco Venezuela, continua afirmado la parte actora, que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para su cobro en las oficinas del aludido Entidad Bancaria, sin que se efectuará el pago en virtud de carecer de fondos suficientes, y resultando infructuosas todos los intentos de cobro a los fines de cancelar la deuda contraída, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar, como formalmente lo hace a la ciudadana BELKIS ELENA CARREÑO MAZA, supra identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) que es el monto del cheque. SEGUNDO: UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) por concepto de intereses moratorios a partir del 04 de Enero de 2.010 al 04 de Agosto de 2.011. TERCERO: Las costas y costos del presente Juicio. CUARTO: Los honorarios profesionales del Abogado calculados al 25% del total de lo demandado.-
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el título valor en el cual se fundamenta la acción es un (1) Cheque, el cual es pagadero a su presentación y no tiene acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.-
En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, el Cheque que sirvió como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 04 de Enero de 2.010; en consecuencia desde la fecha de emisión del Cheque (04/01/10) han trascurrido más de seis (6) meses y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de Agosto de 2.011, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda y el cual sirve de fundamento a la acción, se encuentra CADUCADO ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.-
En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la Tarde. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:30 horas de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E-
Exp. Nº 3496.-
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