República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Septiembre de 2.011.
201° y 152°
EXP. N° 2974.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: GABRIELA JOSÉ BRITO BARRETO y LUIS GREGORIO MAITA YANEZ., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.547.105 y V- 18.463.621, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218.-
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
• En fecha (16) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos GABRIELA JOSÉ BRITO BARRETO y LUIS GREGORIO MAITA YANEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (17) de Junio de Dos Mil Diez (2.010).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha (03) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Urbanización Alberto Ravell, Calle 28-B N° 08, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal en fecha (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (17) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso, comparecen los solicitantes ciudadanos GABRIELA JOSÉ BRITO BARRETO y LUIS GREGORIO MAITA YANEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218, y manifiestan textualmente lo siguiente:
•
“Ante usted acudimos muy respetuosamente a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio”.
Pues bien, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Septiembre de los corrientes dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que el (03) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos GABRIELA JOSÉ BRITO BARRETO y LUIS GREGORIO MAITA YANEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIELA JOSÉ BRITO BARRETO y LUIS GREGORIO MAITA YANEZ , (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos GABRIELA JOSÉ BRITO BARRETO y LUIS GREGORIO MAITA YANEZ., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.547.105 y V- 18.463.621, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/IRM/Ana C.-
Exp. N° 2974
|