REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 22 de Septiembre del año 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 832-11
Por recibida y vista la anterior demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble y los anexos acompañados, presentada por la abogada, TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.550.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.585; en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NATA, C.A., domiciliada en la localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 58, Libro A-2, y reformados sus estatutos sociales en tres oportunidades, registradas las respectivas actas ante el mencionado registro mercantil en fechas 05 de febrero de 1997, bajo el N° 15, Tomo 3-A, el 25 de febrero de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 5-A y el 18 de Septiembre de 2003, bajo el N° 33, Tomo A-7, respectivamente; carácter de apoderada que consta, según poder autenticado ante el registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha 31 de Agosto de 2010, bajo el N° 46, folios del 182 al 184, Tomo 9, el cual anexa al libelo de demanda, y que le fuere otorgado por la Presidente de la mencionada sociedad mercantil, ciudadana NADIA BALADI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.834.318 y de este domicilio, contra la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., domiciliada en Caripe, estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.992l, anotada bajo el Nro.45, Tomo A, N° 145, en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES ORFILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.905.660, domiciliado en la Urbanización Turimiquire, casa N° 69, calle Las Gladiolas, Transversal N° 5, o en la Avenida Enrique Chaumer, Hotel Chaumer, ambas en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, anótese su entrada en el Libro de Causas Civiles y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la pretensión, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer el fondo del presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:
Luego de examinado minuciosamente el libelo de demanda, se desprende del mismo que la parte actora, manifiesta lo que este Tribunal resume de la manera siguiente: Que en fecha 30 de Agosto del año 2005 su representada Inversiones Nata, C.A., dio en arrendamiento a la empresa Inversiones Júpiter C.A., un inmueble de su legítima propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, el cual forma parte del condominio denominado Centro Comercial Bolívar Plaza, situado en la avenida Bolívar, y que según nomenclatura municipal está identificado con el N° 12 de la localidad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.(Omissis)… Que por la condición de determinado que tuvo el contrato de arrendamiento, cuyo término de duración expiró el día 31 de Mayo de 2009, está claro que por disposición del artículo 39 y literal B del artículo 38, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondía de pleno derecho a la empresa Inversiones Júpiter, C.A. en su condición de arrendataria una prórroga legal de un (1) año, en pero dicho beneficio legal no pudo ser disfrutado por la mencionada empresa, no por voluntad de la arrendadora, sino por un acto del órgano de administración de justicia que ordenó el secuestro del inmueble, no obstante el 09/08/2010 ese mismo órgano jurisdiccional, instaló nuevamente en posesión del inmueble a la arrendataria (…), garantizándole a partir de esa fecha su legítimo derecho de disfrute, prórroga que expiró el día 09 de Agosto de 2011, sin que a la fecha de hoy la empresa Inversiones Júpiter haya cumplido con su obligación contractual y legal de devolver o hacer entrega del bien arrendado. (omisis)… Con fundamento en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento en concordancia con los artículos 1.159, 1.1160, 1.264, 1.265, 1.585, numeral 1 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la empresa Inversiones Júpiter, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscritos por ambas partes en fecha 30 de Agosto de 2005, y en consecuencia en hacer la entrega del inmueble arrendado, (…), asimismo para que pague por concepto de daños y perjuicios la suma de cincuenta bolívares (Bs.50.000,°°) diarios que se pactó en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, contados a partir del día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011) hasta que efectivamente se materialice la entrega del inmueble. Igualmente demanda las costas y costos de este procedimiento. En el Capítulo VII: “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL. Con fundamento en el contenido de los artículos 38 y treinta y nueve del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), deducido del valor del inmueble arrendado, lo que equivale a 400 Unidades Tributarias…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Es evidente que la parte actora además de demandar la suma de Cincuenta Bolívares (50.000,°° Bs.), diarios a partir del día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011) por concepto de daños y perjuicios hasta que efectivamente se materialice la entrega del inmueble y las costas y costos de este procedimiento; estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), lo cual equivale a 3.947,36 UT y no 400 UT, como erróneamente señala la parte actora en el libelo de demanda.
Al respecto, establecen los artículos 30 y 31 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 36: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Artículo 37: “En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.”
Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consagra lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De conformidad con dicha normativa, el Juez competente para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es el Juez de Primera Instancia; y en el caso de autos, se esta ventilando una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir un asunto de materia civil, que tal y como se manifestó anteriormente la parte actora estima en el libelo de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), cantidad esta que en la actualidad equivale a 3.947,36 UT, derivado de que la Unidad Tributaria, actualmente se encuentra estipulada en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,°°), según Resolución N° 39.623 de fecha 24 de Febrero de 2011, emanada del SENIAT; observando quien aquí suscribe que dicha estimación de la demanda excede del limite de la competencia por la cuantía, por la cual debe conocer este Tribunal, que es por la cantidad de 3000 UT; que en la actualidad representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 228.000,°°), de lo cual se concluye la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción; y por cuanto establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, siendo ello así, resulta obligante para este Juzgado declinar el conocimiento de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser de su competencia los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 30, 31, 36, 37 y 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del Mes de Septiembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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