JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Expediente Nº 0259.-
PARTES
DEMANDANTE: VÍCTOR EMILIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.889.435, domiciliado en la Calle El Progreso, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.370.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.004 y con domicilio Procesal en la Carrera 8-A. antigua Calle Piar, Edificio Profesional, piso 2, Oficina 15, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: Empresa Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.- ubicada en la Vía Los Pilones, entrada Sector La Florida, a cien metros (100 mts.) del Instituto Universitario Tecnológico Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogados ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.673.597, V-14.307.651, V-15.065.964 y V-14.803.433 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, SULIMA BEYLONE, MIGUEL MOLANO, JOSPE ORSINI JIMÉNEZ y ALEXANDER URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.779.137, V-8.978.068, V-12.013.250, V-10.107.754, V-9.286.993, V-8.377.841, V-3.347.411, V-15.323.486, y V-15.902.708, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 30.067, 7.724, 108.594 y 110.506, respectivamente, y de este domicilio.-
TERCERÍA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS AMÉRICAN INTERNATIONAL, en la persona de sus Representantes, Presidente: Arturo Ganteaume, Directores Principales: Maximiano Lemaitre, Alexander Montoya, John Stevens y Francisco Palma, la cual tiene su oficina principal en la Avenida Francisco de Miranda con Primera Transversal de Campo Alegre, Edificio Seguros Venezuela, Piso 6, Municipio Chacao, Estado Miranda (frente al Centro Lido), Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERÍA: Abogados JUAN MANUEL RAFFALLI, JOSÉ MANUEL ORTEGA S., JUAN CARLOS SENIOR P., JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFÉE PÉREZ, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JULIMAR N., SANGUINO PÉREZ y JENNIFER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.561.837, V-10.541.951, V-13.135.873, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130 y V-17.498.331, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.402, 49.231, 84.836, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679 y 144.603, respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO).-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR EMILIO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en contra de la Empresa Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., en la persona de sus Apoderados Judiciales, abogados ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, todos arriba plenamente identificados, mediante el cual demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO) alegando que el día sábado 27 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 8:30 p.m. ocurrió una colisión con lesionados en lo que respecta al conductor de su vehículo el mismo no presentó lesión alguna. Para ese momento el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BRITO, conducía un vehículo propiedad del demandante cuyas características son: Placas: VAI-011, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AAJ77CR53450, Serial del Motor: v-6, Modelo: Cougar, Año: 1.982, Color: Verde y Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Manifiesta el demandante que FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BRITO, conducía un vehículo por su canal reglamentario por cuanto circulaba por una vía con separador de canales y separada por una doble línea de barrera a velocidad moderada por tratarse de un sitio poblado y se dirigía ene. tramo carretero que conduce de la población La Toscana a Orocual y exactamente a la altura de la población de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, frente a la licorería El Rey de La Toscana, de manera sorpresiva e intespectiva, un vehículo identificado con el N° 02, Marca: MAZDA, Modelo: B2600CD, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 2.006, Color: Blanco, Placa: 26N-BAM, Serial de Carrocería: 9FJUN84G460104953, invadió el canal de circulación de su vehículo y lo impactó por el lado izquierdo de la parte delantera de éste, conducido por el ciudadano SAÚL BERMÚDEZ, siendo propietario del aludido vehículo la Empresa Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.. Continúa narrando en su libelo el demandante que el accidente se produce por la conducta imprudente de parte del conductor, ciudadano SAUL BERMÚDEZ, sin que pudiera hacer ninguna maniobra para eludir el hecho dañoso como consecuencia de haber invadido el canal de circulación de su vehículo y que por los hechos narrados demanda a la Empresa Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., antes identificada, causante de los daños materiales, lucro cesante y demás gastos ocasionados con motivo de la colisión de su vehículo, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: La suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (8.920,00 Bs.) por concepto de los daños materiales ocasionados a su vehículo. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) diarios desde el momento del accidente, el día 27-03-2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que suma un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000,00 Bs.). La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.994,72), concerniente a la factura por concepto de remolque y estacionamiento emitida por el Estacionamiento KATAR, de fecha 04-05-2010, dicha suma asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.914,72 Bs.). Solicitando además la condena del demandado al pago de los daños materiales y lucro cesante y de las costas y costos del presente juicio, además de los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el veinticinco por ciento (25%) del monto de lo demandado, pidiendo además que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Admitida la demanda en fecha Cinco (05) de agosto de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, acordando librar exhorto de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo, con respecto a las pruebas documentales y testimoniales acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva.
Transcurrió el proceso en forma normal, consignando las partes en conflicto Poderes Apud Acta concedidos a sus abogados respectivos y efectuándose todas las diligencias solicitadas por las partes, así como también reponiéndose la causa en dos oportunidades a solicitud de éstas, la primera a solicitud de la parte demandada por cuanto no se le otorgó a su representada el término de la distancia, y la segunda solicitada por el tercero llamado a la causa, por cuanto no se acompañó a las Boletas, la respectiva copia del libelo de la demanda, dieron contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo expresado por el demandante en su libelo.-
Narradas de forma sucinta las actuaciones hechas en el presente expediente, y notificadas las partes involucradas en la presente causa, consta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) del mismo, escrito de Transacción Judicial presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por las partes, ciudadanos VÍCTOR EMILIO RODRÍGUEZ, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY (Parte Demandante), WEATHERFORD LATIN AMÉRICAN, S.A., representada en este acto por su Apoderada Judicial, abogada MERCEDES RUIZ (Parte Demandada), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS AMÉRICAN INTERNACIONAL, representada en este acto por su Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ (Parte Demandada Solidaria), todos suficientemente identificados, en el cual convienen en celebrar una transacción, la cual estará regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante el fecha dos de agosto del 2010, introdujo demanda por daños y perjuicios y demás conceptos en contra de la demandada por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.914,72 Bs.), en virtud de los daños materiales, daños emergentes y lucros cesantes originados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-03-2010, donde alega el demandante que fue responsabilidad de la demandada, dicha demanda cursa por ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 0259. SEGUNDA: La demandada, en primer lugar, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el demandante, al igual ha llamado a juicio como tercero interviniente a la Demandada Solidaria, la cual igualmente niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, al igual que alega en este acto que el responsable del accidente de tránsito de fecha 27-03-2010, fue sólo el demandante. TERCERA: Por cuanto las partes desean resolver amistosamente o dar por terminada total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones, y en consecuencia, la demandada y la demandada solidaria convienen en pagar en este acto al demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES cada una (Bs.F. 9.000,00 C/U), mediante i) CHEQUE N° 66090918 de la Cuenta Corriente N° 0105-0071-13-1071253948 del Banco Mercantil, a nombre de VICTOR EMILIO RODRÍGUEZ, por Bs.F. 9.000,00). ii) Bs.F. 9.000,00 mediante CHEQUE N° 43500307 de la Cuenta Corriente N° 01140165131650044661, del Banco BANCARIBE, igualmente a nombre de VICTOR EMILIO RODRÍGUEZ, como pago total y definitivo, por lo que el demandante no tiene nada más que reclamarle a la demandada y a la demandada solidaria, ni por los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por algún otro concepto. CUARTA: En consideración al pago mencionado en la cláusula que antecede, el demandante manifiesta su pleno acuerdo con esta transacción y reconoce: 1.- Que libera a la demandada y a la demandada solidaria de toda obligación a el demandante por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y/o daño emergente, daño moral, intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales reclamados en el presente juicio, así como por cualquier otro concepto derivado, no especificado en este escrito; 2.- Que renuncia o da por terminada toda diferencia de denuncia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza que el demandante tenga o pueda tener contra la demandada y la demandada solidaria; 3.- Que la demandada y la demandada solidaria nada queda a deber al demandante por concepto alguno, incluyendo honorarios profesionales o cualquier otro gasto, pues queda expresamente entendido que cada parte asume directamente los gastos de los honorarios en el que haya incurrido. QUINTA: Igualmente, en consideración a la liberación otorgada por el demandante en la cláusula anterior, el demandante reconoce no tener nada que reclamarles a la demandada y la demandada solidaria por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores ni por algún otro concepto. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y solicitan al Tribunal la Homologación de este contrato, de por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo de este expediente y les expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue a las partes.-
Transcrita textualmente la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y vistas las copias de los Cheques acompañados a la misma, y como quiera que la transacción contenida en autos constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: El demandante ciudadano VÍCTOR EMILIO RODRÍGUEZ, representado por su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, la parte demandada, WEATHERFORD LATIN AMÉRICAN, S.A., representada por su Apoderada Judicial, abogada MERCEDES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027 y el tercero en el juicio, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS AMÉRICAN INTERNACIONAL, representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.836.-
Por su parte, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“…El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto-composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante, ciudadano VÍCTOR EMILIO RODRÍGUEZ, estuvo representado por su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, la parte demandada, WEATHERFORD LATIN AMÉRICAN, S.A., estuvo representada por su Apoderada Judicial, abogada MERCEDES RUIZ, y el tercero en el juicio, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS AMÉRICAN INTERNACIONAL, estuvo representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, identificados supra., cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación, a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano VÍCTOR EMILIO RODRÍGUEZ, quien estuvo representado por su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, la parte demandada, WEATHERFORD LATIN AMÉRICAN, S.A., representada por su Apoderada Judicial, abogada MERCEDES RUIZ, y el tercero en el juicio, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS AMÉRICAN INTERNACIONAL, representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, identificados supra, en razón de que existe en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.-
Se ordena el Archivo del presente expediente. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:
________________________
Abg. YAMILETH SUCRE. LA SECRETARIA TITULAR:
_________________________
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. la Secretaria deja constancia que se publicó la anterior sentencia y se expidieron las copias certificadas solicitadas, cumpliendo con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR:
_________________________
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
YS/ldr.-
Exp. N° 0259.-