El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23-05-2011, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA APISCOPO, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios. En fecha 06de Julio de 2011 se admite, ordenándose la citación del demandado, con relación a la medida solicitada este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto no se señalo la empresa o institución para la que labora el demandado.En fecha 07-07-2011, se recibe escrito de pruebas a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA APISCOPO, en auto de la misma fecha se ordena oficiar a la empresa “HIELORIENCA” a fin de que informe a este Juzgado el salario básico, normal e integral, beneficios, deducciones y cargas familiares entre otros devengado por el ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA. En fechas 28-07-2011, el ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA, se da por notificado en la presente causa, en la misma fecha se da por notificada la Fiscal Octava del ministerio Publico del Estado Monagas, igualmente se recibe de la Empresa “HIELORIENCA” constancia en la cual se hace mención al salario devengado y al bono alimenticio.En fecha 28-07-2011, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; el cual contó con la asistencia de la parte demandada unicamente, razón por la cual no pudo lograrse conciliación alguna entre las partes. Así mismo, se acordó la apertura del lapso probatorio conforme a la ley de la materia. Expuso la ciudadana MILAGROS JOSEFINA APISCOPO, en representación de los derechos de sus hijos, sobre los cuales ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, Que el ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA no cumple de manera constante con sus obligaciones parentales. Razón por la cual procedió a demandar en nombre y representación de sus hijos al ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA, por concepto de Obligación de Manutención. Acompañó a su escrito de demanda: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas. En fecha 03-08-2011, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; el cual contó con la asistencia del ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA, y en vista que la parte demandante no compareció a dicho acto, no pudo lograrse conciliación alguna, Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA expone que siempre ha sido responsable con sus hijos, siempre le ha proporcionado alimentos, educación, ropa, zapatos, útiles escolares, igualmente manifiesta haber cancelado gastos médicos para sus dos (02) hijos en la ciudad de caracas, de igual forma manifiesta que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA APISCOPO no quiere que se acerque a la casa y no deja le deja ver a sus hijos De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera: DOCUMENTALES: actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios, Constancia expedida por la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, Constancia de Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica, Subdelegación Punta de Mata, se valoran por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado. Constancias medicas, permisos de viajes, se valora por ser un documento emanado de funcionarios competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban que el padre cumplió con parte de sus obligaciones, y así se valora. Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, con las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios; considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario.