REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° Y 152°
ACTA TRANSACCIONAL
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001059
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 5.472.565.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ANUNCIBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.113.597, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.334.
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.149, inpreabogado N° 59.874 en su carácter de apoderado de la demandada.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy viernes veintitrés (23) de septiembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.472.565, quien actúa como parte actora la demanda intentada contra las empresas EXTERRAN VENEZUELA, Y PDVSA GAS, S.A, por accidente de trabajo, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANUNCIBAY, Inpreabogado N° 101.334, por una parte y por la otra el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ, Inpreabogado N° 32.200, en su carácter de apoderado de la empresa principal demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A, según consta de poder que presenta en original y copia para que previa certificación en los autos se le devuelva, quienes comparecen con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal con el objeto de suscribir acuerdo transaccional, este Tribunal vista la solicitud de las partes en el presente proceso acuerda la habilitación del tiempo necesario y por cuanto la presente demanda no ha sido admitida aún por cuanto se le hizo despacho saneador, y tomando en consideración la asistencia del abogado de la principal demandada, quien fue identificado anteriormente, quien tiene facultades para darse por notificado en los procesos judiciales; por lo que se considera subsanado el libelo de demanda y como consecuencia de ello se procede a la admisión de la demanda en este mismo acto, ya que la misma no es contraria a derecho.
Ahora bien admitida como ha sido la demanda y vista la manifestación de las partes de suscribir acuerdo transaccional, es por lo que se procede a suscribir dicho acuerdo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJAS, alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de septiembre de 2000, ejerciendo el cargo de Mecánico II, devengando un salario normal para la fecha del accidente de Bs.2.194,80, realizando actividades de reparación y mantenimiento de maquinarias en general y que prestó servicios hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en la cual PDVSA GAS Filial de PDVSA PETROLEO, S.A, tomó posesión de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al estado Bienes y Servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos. Relata el demandante en su libelo que en fecha 25 de julio de 2006, ocurrió un accidente de trabajo en el ojo derecho, en el que la empresa principal demandada le prestó toda la asistencia a la que estaba obligada con motivo del accidente y que después de haber sido sometido a varias operaciones el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas, Sucre y Nueva Esparta, (INPSASEL), determinó que el accidente ocurrido fue un accidente de Trabajo, que le ha traído consecuencias como la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual considera que la empresa es responsable y es por ello que demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil Venezolano, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.526.541,26), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La empresa principal demandada, quien asume frente al trabajador demandante la responsabilidad del accidente de trabajo, manifiesta de igual forma que en la oportunidad del accidente la empresa asumió todos los gastos que se generaron con motivo del accidente además de haber indicado al accionante, las norma y practicas seguras de trabajo, e igualmente haber dotado de los implementos de seguridad y de trabajo correspondiente, no obstante a ello y a los fines de dar por concluido el presente procedimiento y evitar conflictos futuros ofrece pagar por vía transaccional la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00), que comprenden el pago de Los conceptos demandados, a los que pudiera estar obligado la empresa demandada, por el accidente de trabajo que produjo en el demandante Leucoma corneal por cicatriz de ojo derecho y pseudofaquia de ojo derecho, que produjo en el demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJAS quien se encuentra presente, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la principal demandada EXTERRAN DE VENEZUELA C.A se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJAS, dentro de cuarenta y cinco días (45) días continuos contados a partir de la presente fecha, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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