REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-000137

Se inicia el presente proceso en fecha treinta (30) de marzo de 2009, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones laborales, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE AGUILERA LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.807.122 contra las empresas OFICINA TECNICA GPR, C.A , INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO) Y RAMON AGUILERA SUBERO, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal admitiéndose la misma el día cinco (05) de febrero de 2009 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo del estado Anzoátegui, a fin de que practicaran la notificación de la demandada.

Cursa a los autos la notificación del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO y de la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGASAS, tal y como se evidencia de los folios 20 y 36respectivamente.
Cursa igualmente inserto a los autos la declaración de los alguaciles en la que señalan que no fue posible practicar la notificación de la principal demandada y del ciudadano Ramón Aguilera, por cuanto no se logró la ubicación de la misma en la dirección suministrada, tal y como consta la declaración del alguacil de diferentes fechas, por lo que fue necesario instar al accionante para que señalara nueva dirección y oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), dicha información permitió librar nuevos carteles a los demandados y exhorto para el estado Anzoátegui.
Constando inclusive después de estas actuaciones que no fue posible notificarlos, tal y como consta de los folios 53 en adelante, siendo la última actuación del apoderado de la parte accionante, en fecha 02 de agosto de 2010, fecha en la que requiere del Tribunal oficiara al SENIAT, lo cual le fue negado ya que constaba en autos los resultados de la información suministrada por dicho organismo.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Los citados artículos establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación de la parte actora agregada a los autos tendente a lograr la notificación de la principal demandada es del día 02 de agosto de 2010, en la que solicita que el Tribunal oficie al SENIAT para que señale la dirección Fiscal del de los demandados, la cual ya constaba en autos; sin que hasta la presente fecha haya habido otra actuación del accionante para impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los accionantes, denota su falta de interés procesal, por lo que opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario (a)