REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Veinte (20) de Septiembre de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001371
DEMANDANTE: YELITZA CABRERA, JUAN CEDEÑO y PABLO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nros.: V.-11.677.730, V.-13.475.234 y V.-15.511.242, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS SALAS y MARYORIE RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.195 y 70.224, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo N° 202-A, expediente N° 0009405, en fecha 18 de Agosto del año 1896.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ CABRERA PÉREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANYELA HERNÁNDEZ GAGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos YELITZA CABRERA, JUAN CEDEÑO y PABLO ÁLVAREZ, contra la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., antes identificados.
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
- Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, la ciudadana YELITZA CABRERA, comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO I (Técnico Efluente), hasta el quince (15) de Febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera verbal, intempestiva y sin justa causa, generándose de esta manera un despido ilegal e injustificado en su contra, lo cual para la fecha de su despido tenia un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días laborando para la empresa demandada, desempeñando funciones en los diversos taladros para los cuales prestaba servicios y sus actividades se llevaban a cabo mediante la supervisión de P.D.V.S.A., que es la empresa contratante y principal beneficiaria del trabajo que realiza la empresa demandada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., con una jornada de trabajo de 7 x 7, es decir siete días trabajados en forma continua por siete días de descanso, para el momento de su despido el Salario Mensual que devengaba era de (Bs. 1.600,00), el cual al dividirlo entre los 30 días del mes, generaba un Salario Básico Diario de (Bs. 53,33); el Salario Normal Diario era de (Bs. 130,15), y que el salario integral está conformado por el salario diario más la Incidencia diaria del bono Vacacional y la Incidencia diaria de las Utilidades, correspondiendo el Salario Integral Diario era de (Bs. 193,41), y que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación: Preaviso: 30 días x Bs. 193,41 = Bs. 5.802,30; Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 193,41 = Bs. 5.802,30; Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 193,41 = Bs. 2.901,25; Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 193,41 = Bs. 2.901,25; Vacaciones Anuales y Fraccionadas: 48 días x Bs. 130,15 = Bs. 6.247,02; Ayuda para Vacaciones Anuales y Fraccionadas: 73,33 días x Bs. 130,15 = Bs. 9.543,89; Utilidades Anuales y Fraccionadas Vencidas: 64.425,7 x 33.33% = Bs. 21.472,87; Tarjeta de Banca Electrónica: Bs. 21.189,99; Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 5.281,50; Examen Pre-Retiro: Bs. 53,33; Horas Extras: Bs. 30.912,12; Útiles Escolares: Bs. 1.500,00; Descanso Espacial Convenido Pernocta o Estadía: Bs. 29.153,60; Tiempo de Viaje: Bs. 5.950,86. Que el TOTAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es por la cantidad de (Bs. 144.094,86).-

- Que en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, el ciudadano JUAN CEDEÑO, comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO II (Operador de Maquina Pesada Retroexcavadora), hasta el veintitrés (23) de Febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera verbal, intempestiva y sin justa causa, generándose de esta manera un despido ilegal e injustificado en su contra, lo cual para la fecha de su despido tenia un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días laborando para la empresa demandada, desempeñando funciones en los diversos taladros para los cuales prestaba servicios y sus actividades se llevaban a cabo mediante la supervisión de P.D.V.S.A., que es la empresa contratante y principal beneficiaria del trabajo que realiza la empresa demandada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., con una jornada de trabajo de 7 x 7, es decir siete días trabajados en forma continua permaneciendo y pernoctando en las instalaciones de los taladros de P.D.V.S.A., quien es la empresa contratante, disponible las 24 horas del día, y siete días de descanso que era cuando se retiraba del taladro, para el momento de su despido el Salario Mensual que devengaba era de (Bs. 1.550,00), el cual al dividirlo entre los 30 días del mes, generaba un Salario Básico Diario de (Bs. 51,66); el Salario Normal Diario era de (Bs. 124,41), y que el salario integral está conformado por el salario diario más la Incidencia diaria del bono Vacacional y la Incidencia diaria de las Utilidades, correspondiendo el Salario Integral Diario era de (Bs. 184,88), y que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación: Preaviso: 30 días x Bs. 184,88 = Bs. 5.546,40; Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 184,88 = Bs. 5.546,40; Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 184,88 = Bs. 2.773,20; Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 184,88 = Bs. 2.773,20; Vacaciones Anuales y Fraccionadas: 45 días x Bs. 124,41 = Bs. 5.598,45; Ayuda para Vacaciones Anuales y Fraccionadas: 68,74 días x Bs. 124,41 = Bs. 8.551,99; Utilidades Anuales y Fraccionadas Vencidas: 55.988,4 x 33.33% = Bs. 18.660,93; Tarjeta de Banca Electrónica: Bs. 16.500,00; Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 5.281,50; Examen Pre-Retiro: Bs. 51,66; Horas Extras: Bs. 28.969,92; Útiles Escolares: Bs. 1.500,00; Descanso Espacial Convenido Pernocta o Estadía: Bs. 26.371,52; Tiempo de Viaje: Bs. 4.733,40. Que el TOTAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es la cantidad de (Bs. 128.884,38).-

- Que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, el ciudadano PABLO ÁLVAREZ, comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO II (Operador de Maquina Pesada Retroexcavadora), hasta el veintitrés (23) de Febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera verbal, intempestiva y sin justa causa, generándose de esta manera un despido ilegal e injustificado en su contra, lo cual para la fecha de su despido tenia un tiempo efectivo de trabajo de siete (07) meses laborando para la empresa demandada, desempeñando funciones en los diversos taladros para los cuales prestaba servicios y sus actividades se llevaban a cabo mediante la supervisión de P.D.V.S.A., que es la empresa contratante y principal beneficiaria del trabajo que realiza la empresa demandada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., con una jornada de trabajo de 7 x 7, es decir siete días trabajados en forma continua permaneciendo y pernoctando en las instalaciones de los taladros de P.D.V.S.A., quien es la empresa contratante, disponible las 24 horas del día, y siete días de descanso que era cuando se retiraba del taladro, para el momento de su despido el Salario Mensual que devengaba era de (Bs. 1.550,00), el cual al dividirlo entre los 30 días del mes, generaba un Salario Básico Diario de (Bs. 51,66); el Salario Normal Diario era de (Bs. 124,41), y que el salario integral está conformado por el salario diario más la Incidencia diaria del bono Vacacional y la Incidencia diaria de las Utilidades, correspondiendo el Salario Integral Diario era de (Bs. 184,88), y que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación: Preaviso: 30 días x Bs. 184,88 = Bs. 5.546,40; Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 184,88 = Bs. 5.546,40; Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 184,88 = Bs. 2.773,20; Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 184,88 = Bs. 2.773,20; Vacaciones Fraccionadas: 21 días x Bs. 124,41 = Bs. 2.612,61; Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 32,06 días x Bs. 124,41 = Bs. 3.988,58; Utilidades Anuales y Fraccionadas Vencidas: 26.127,92 x 33.33% = Bs. 8.708,43; Tarjeta de Banca Electrónica: Bs. 11.900,00; Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 689,10; Examen Pre-Retiro: Bs. 51,66; Horas Extras: Bs. 13.083,00; Útiles Escolares: Bs. 1.500,00; Descanso Espacial Convenido Pernocta o Estadía: Bs. 12.152,00; Tiempo de Viaje: Bs. 2.208,92. Que el TOTAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es la cantidad de (Bs. 66.051,00).-
- MONTO TOTAL de conceptos demandados es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 339.035,24).

La demanda fue recibida en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha primero (01) de Julio de 2010 y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha siete (07) de Abril de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día treinta y uno (31) de Mayo de 2011. Las parte a los efectos de llegar un posible acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso, siendo acordado por este Juzgado. En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, este Tribunal por auto expreso fija una Audiencia Conciliatoria para el día martes veintiuno (21) de Junio de 2011, a las 090:30 a.m., se realiza la Audiencia Conciliatoria, y ambas partes solicitaron la prolongación de la misma, fijándose para el día martes doce (12) de Julio de 2011, a las 090:30 a.m.
En fecha doce (12) de Julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio, comparecen las partes, los ciudadanos YELITZA CABRERA y JUAN CEDEÑO, parte demandante en la presente causa y su apoderada judicial la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, y por la parte demandada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., su apoderado judicial el abogado en ejercicio EMILIO CARPIO MACHADO, y conforme a lo acordado se llevó a cabo la audiencia conciliatoria e informan las partes que en relación a la ciudadana YELITZA CABRERA, se ha concretado un acuerdo para poner fin al juicio. En este estado, la parte accionada, la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EMILIO CARPIO MACHADO, ofrece para poner fin al presente juicio, en cuanto a la mencionada ciudadana, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), la cual se compromete a cancelar directamente a la ex trabajadora, el día miércoles veinte (20) de Julio de 2011, a través de consignación que realizará la accionada de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.). El monto ofrecido corresponde al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por la actora en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte accionante acepta el pago ofrecido por la accionada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados; en consecuencia, nada tiene que reclamar la ciudadana YELITZA CABRERA, co demandante de autos, a la empresa demandada antes identificada, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. Solicitando ambas partes la continuación del proceso en relación a los co demandantes, los ciudadanos JUAN CEDEÑO y PABLO ÁLVAREZ, y sea fijada la audiencia de juicio. El Tribunal acuerda de conformidad y la misma será fijada por auto expreso.
Encontrándose en el inicio de la celebración de la audiencia de juicio el día miércoles diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), comparecen las partes involucradas, los co - demandantes, ciudadanos JUAN CEDEÑO y PABLO ÁLVAREZ, y su apoderada judicial la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, y los apoderados judiciales de la empresa demandada, los abogados en ejercicio EMILIO CARPIO MACHADO y LUÍS BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 64.141 y 11.163, respectivamente, y solicitan un acto conciliatorio por cuanto han alcanzado un acuerdo para poner fin al juicio; lo cual acuerda el Tribunal. En este estado, la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, ofrece para poner fin al presente juicio, en cuanto a los referidos ciudadanos, siendo que al ciudadano JUAN CEDEÑO, se le cancela en este mismo acto, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), mediante cheque N° 35868574 y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mediante cheque N° 15868587, ambos del Banco Banesco, respectivamente; y al ciudadano PABLO ALVAREZ, se le cancela en este mismo acto, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), mediante cheque N° 35868590 del Banco Banesco. Dichos montos ofrecidos corresponden al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por los actores, en el tiempo de servicios prestados y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. Los accionantes aceptan el pago ofrecido por la accionada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados; en consecuencia, nada tienen que reclamar los ciudadanos JUAN CEDEÑO y PABLO ALVAREZ, co demandante de autos, a la empresa demandada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., accionada de autos e igualmente identificada, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. Una vez verificados los extremos de Ley, la Jueza pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coacción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados anteriormente. En este acto, vista las exposiciones de las partes y los montos ofrecidos y aceptado por los demandantes; en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
A mayor abundamiento, el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.



EO/nr.-