REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NH12-X-2011-000054


Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura NP11-N-2011-000072, conforme al cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado, sobre la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, solicitada por la abogada en ejercicio MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado N° 29.733, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., acreditación que consta en autos en el expediente principal, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° 00110-11, de fecha primero (01) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-10-01-00866, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano CRUZ CARMEN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.866.550; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención a los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem, se observa que la parte recurrente y solicitante en su capitulo quinto del petitorio de su escrito recursivo, no fundamenta los requisitos de procedencia del “FUMUS BONI IURIS” ni “PERICULUM IN MORA”, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00110-11, que cursa en el Expediente Administrativo N° 044-10-01-00866, de fecha primero (01) de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa signada con el N N° 00110-11, de fecha primero (01) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-10-01-00866, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos Así se declara.

LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA (O),
ABG.



EOS/nr.-