REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de Septiembre de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-001504
DEMANDANTE: SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.968.183, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, KEYLIN RODRÍGUEZ, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR y RONALD SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284, 100.134, 47.058, 139.115 y 101.332, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1996, bajo el N° 78, Tomo 231-A-PRO y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES RUIZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.027, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

- ALEGA EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia, en el cargo de OBRERO, en los taladros GW-68, GW-168, ubicados en Punta de Mata, GW-62 y GW-64 de Potrerito, GW-186 en los Arenales y GW-63 de Musipán, todos pertenecientes a la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Contratista de PDVSA, por un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días, contados a partir de 08/03/2004, fecha de ingreso, hasta el día 20/11/2009, fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo de (14x 14), es decir, catorce (14) días de trabajo en taladro por catorce (14) días de descanso en el patio de la empresa demandada, estando disponible para cualquier eventualidad, devengando un salario base diario de Bs. 44.22, según tabulador de único de nomina diaria de la Convención Colectiva Petrolera y un salario integral de Bs. 65.72, formado por el salario base diario antes señalado, mas la incidencia del bono vacacional fraccionado de Bs. 6.76 y la incidencia de la utilidades de Bs. 14.74.
CONCEPTOS DEMANDADOS:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 180 días de salario integral diario de Bs. 65.72, para un total de Bs. 11.828,85.-
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 90 días de salario integral diario de Bs. 65.72, para un total de Bs. 5.914,43.-
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 90 días de salario integral diario de Bs. 65.72, para un total de Bs. 5.914,43.-
- PREAVISO LEGAL: De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.653,20.-
- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 08/03/2004 AL 31/12/2004: De conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 3.979,80.-
- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2005 AL 31/12/2005: De conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-
- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2006 AL 31/12/2006: De conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-
- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2007 AL 31/12/2007: De conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-
- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2008 AL 31/12/2008: De conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-
- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2009 AL 01/11/2009: De conformidad con lo previsto en la contratación Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 100 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 4.422,00.-
- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2004 AL 08/03/2005: De conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-
- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2004 AL 08/03/2005: De conformidad con la cláusula 8, parágrafo B, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-
- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2005 AL 08/03/2006: De conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-
- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2005 AL 08/03/2006: De conformidad con la cláusula 8, parágrafo B, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-
- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2006 AL 08/03/2007: De conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-
- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2006 AL 08/03/2007: De conformidad con la cláusula 8, parágrafo B, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-
- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2007 AL 08/03/2008: De conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-
- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2007 AL 08/03/2008: De conformidad con la cláusula 8, parágrafo B, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-
- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2008 AL 08/03/2009: De conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-
- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2008 AL 08/03/2009: De conformidad con la cláusula 8, parágrafo B, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-
- VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS DEL 08/03/2009 AL 20/11/2009: De conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 23 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.002,32.-
- AYUDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 08/03/2009 AL 20/11/2009: De conformidad con la cláusula 8, parágrafo B, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 37 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.621,40.-
- TARJETA BANDA ELECTRÓNICA (TEA): De acuerdo a la cláusula 14, de la Nueva Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el beneficio de la TEA, para un total de Bs. 44.308,44.-
- BONO O PAGO ÚNICO: De conformidad con la cláusula 74, de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00.-

Total General de los conceptos demandados es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENAT Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.648,36). -

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley, para la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma se inició el día primero (01) de Diciembre de 2010 y se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, la parte demandante consigna su escrito de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Mayo de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día trece (13) de Julio de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de Julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorgó a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos, comenzando con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a la documental promovida con la letra “A”, la parte accionada las impugna por ser copias simples, por carecer de firma y no provienen de su representada, la parte actora insiste se le de pleno valor probatorio, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, no los exhibe ya que los mismos fueron objeto de impugnación y su representada no las tiene en su poder y por cuanto se esta negando la relación laboral, realizando ambas partes las observaciones que a bien tuvieron. Se dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. La Jueza a cargo señaló que visto que se evacuó todas las pruebas se hace necesaria la prolongación de la presente audiencia a los fines de realizar la declaración de parte, así mismo deberá comparecer la parte actora, como un representante de la empresa demandada señalando la apoderada judicial que se hará acompañar de la Coordinadora de Recursos Humanos, la Abogada Jennifer Parra, a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba, quedando las partes debidamente notificadas en este acto de lo señalado por el Tribunal. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se reanuda la audiencia y la parte demandada manifiesta los motivos de la incomparecencia de su representado y solicita nueva oportunidad, para que el mismo haga acto de presencia y se materialice la prueba. Oído el requerimiento, este Tribunal acuerda conceder nueva oportunidad para realizar el interrogatorio de parte, quedando las partes debidamente notificadas en este acto de lo señalado por el Tribunal. En fecha once (11) de Agosto de 2011, se procedió a realizar la declaración de parte, la cual recayó en el demandante, el ciudadano Sergio Medina, y por la parte demandada no compareció representante alguno. Concluido el debate probatorio, se le concede a las partes la oportunidad de realizar las conclusiones del proceso. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar alas actas procesales. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, le adeuda la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., por los servicios prestados, como Obrero, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, como punto previo, esgrime la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor.- Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos aludidos por el actor en el escrito de demanda, en especial, rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los conceptos demandados por el ciudadano SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna y que por ello la demandada no le adeuda cantidades de dinero por ningún concepto al actor, el cual fue rechazado, negado y contradicho de manera pormenorizada.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En este sentido la parte demandada negó en forma absoluta las alegaciones en que se fundamenta el actor en su libelo, ratificadas en audiencia, y su fundamento de defensa es la inexistencia de la relación laboral; lo que constituye el hecho controvertido, en determinar la existencia o no de la relación laboral.

Al respecto, de la carga de la prueba, este Tribunal con sujeción a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del TSJ trascribe parcialmente el siguiente:
(…)
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)”
(Sentencia Sala Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, Caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.)

El artículo 72 de a LOPT establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Con sujeción a las normas anteriormente transcritas y con sujeción a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo., pero que dado los términos de lo controvertido, esto es, al ver negado la existencia de algún vinculo con el actor, correspondía al actor, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo; pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I Invoca el Merito Favorable de los Autos.
CAPITULO II Admisión de los Hechos.
CAPITULO III Del Principio del In dubio Pro-Operario.

CAPITULO IV Indicios y Presunciones.

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

CAPITULO V
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A”, copia de los Recibos de pagos, consignados conjuntamente con su libelo de demanda, insertos a los folios (09 al 151) del presente expediente. La parte demandada los impugna por ser copias simples, por carecer de firma y no provienen de su representada, la parte actora insiste se le de pleno valor probatorio.
Este Tribunal no les otorga valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos y por ser copias simples, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO VI
- Solicita a la empresa demandada que exhiba los originales de los Recibos de pago, que fueron anexados al libelo de la demanda, marcados con la letra “A”, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.
Apercibido la parte demandada, su representación en la audiencia, ratificó la inexistencia de la relación laboral con el demandante de autos, y a su vez respecto a ese conjunto de documentales probatorias en que se fundamenta el mismo, fueron impugnados por ser copias simples, por carecer de firma y no emanan de la empresa por cuanto no existió la pretendida relación laboral con dicho actor; este Tribunal visto que las documentales que acompañó el demandante de autos, fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, oportunidad de Ley, no les otorgó valor probatorio, y siendo que se encuentra controvertido precisamente la existencia de la relación de trabajo para con la empresa demandada en la presente causa, se constata que no se acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la accionada de autos, y por estar negada la prestación de dicho servicio, mal puede este Tribunal concluir que debe llevarlos el empleador, por cuanto no hay certeza de ello. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: No promovió prueba alguna.

DECLARACION DE PARTE
El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, en cuanto a ciertos detalles y las circunstancias de tiempo, modo y de lugar como prestaba sus servicios, agregó que ingresó como operador de hidráulica, desde el año 2004 hasta el 2009, prestó servicios en taladros en maturín, arenales, en el tigre San tomé, en construcciones de pozos, que él no firmó nada sino que había una nómina “CCP”, contrato petrolero, le pagaban ocasional, luego examen fijo para WETHERFORD, hasta el 2007 que le hicieron exámenes luego hasta el 2009; que fue contratado por la ciudadana ZULLY DE VIÑA, en departamento de recursos humanos, los pagos eran en principio por cheques del Banco Mercantil hasta el 2007, que la supervisión lo hacían Jesús Sisco, Luis Rojas, Ivan Ojeda, que actualmente son supervisores de la empresa; que los días libres tenían que ir a trabajar por que había mucho trabajo; que nunca le dieron vacaciones, nunca utilidades ni otros beneficios ni cesta tickets a pesar de que era Contrato colectivo petrolero, esas eran las condiciones que habían, el horario eran las 24 horas, equipos de 16 personas, 8 personas laboraban y 8 descansaban; que su grado de instrucción es TECNICO MEDIO, que considera que le corresponde CCP, ya que se regían al cancelar por dicha convención para que no hubiera quejas y todos estábamos conforme, que ellos firmaban un reporte de servicios, y ahí aparecían los nombres de trabajadores, que utilizaba uniformes con el nombre de la empresa, …
El Tribunal observa que el actor si bien es cierto ratifica algunos hechos alegados en su libelo de demanda, sin embargo, durante su interrogatorio señala otros totalmente distintos, y otros no mencionados, que vienen a constituir elementos nuevos que no pueden ser valorados por este Tribunal, y por otra parte, llama poderosamente la atención que siendo Técnico medio, nunca reclamará sus derechos como utilidades, vacaciones etc., lo cual va contra la lógica, ya que es imposible que una persona se mantenga sin descansos ni que percibiera al fín de cada año, sus beneficios navideños para el disfrute de él y el de su familia; en razón de ello dado que tenía la carga de aportar un medio de prueba a efectos de acreditar la prestación de sus servicios y no lo hizo, dicha declaración se le otorga valor en sana crítica a favor de los argumentos de la empresa en cuanto a la no existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Por la demandada no asistió representante alguno.

MOTIVACION
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, el actor SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, en su declaración se limitó a ratificar lo alegado en su libelo de demanda con algunas contradicciones en cuanto al salario y ciertos elementos nuevos por lo que no fueron apreciadas; en este sentido al no haber sido demostrada la prestación de servicio del actor para con la empresa demandada, no se consolida en beneficio del trabajador la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no logró demostrar los elementos característicos de una relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena y la remuneración, por ello la presente demanda no puede prosperar. Así se Decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano SERGIO ALEXANDER MEDINA GUARACHE, en contra de la empresa WETHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo la 4:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.

EOS/nr.-