REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001483
ASUNTO: NP11-R-2011-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MANUEL BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.907.740 y de este domicilio; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio José Luís Atienza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.912 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S. A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el N° 07, Tomo A-7, representada ante esta Alzada por el abogado Carlos Augusto González Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.509, y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 20 de septiembre de 2011, sube por ante esta Alzada el presente asunto, que se ejerciera por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto dicho Juzgado, procedió a pronunciarse sobre la transacción consignada en el asunto principal, en virtud de haber emitido auto mediante el cual declaró terminado el proceso y en consecuencia ordenado el archivo del expediente al archivo judicial de esta jurisdicción; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano MANUEL BRUCE contra, la empresa SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S. A.
Ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra dicho auto; procediendo el Tribunal de Primera Instancia, a oír la presente apelación en ambas efectos; por consiguiente remite en fecha 16 de septiembre de 2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo.
En fecha 20 de septiembre del presente año, se reciben todas las actas procesales y en esa misma fecha se admite y fija la correspondiente audiencia de parte, para el día viernes 23 de septiembre de 2011, a las 11:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la celebración de la audiencia de parte, compareció a dicho acto el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; una vez oídos los alegatos expuestos por la parte que recurre, este Juzgado Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo el mismo con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se revoca el auto emitido por el Tribunal a quo en fecha 09 de agosto de 2011.
De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente
La parte recurrente, fundamentó su apelación señalando a esta Alzada, que la causa principal se encontraba firme, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, y que en virtud a ello procedieron a la ejecución forzosa del presente asunto, que en dicha ejecución se les impidió el paso a las instalaciones de la empresa las cual se encuentra en la sede de PDVAL, en un trailer, asimismo manifestó que corre inserta transacción celebrada entre las partes, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), dinero este que recibió el trabajador, más sin embargo, manifestó que en dicha transacción existía la cantidad de Bs. 29.321,79; cantidad esta que en ningún momento había recibido el trabajador, que en ningún momento se les comunicó que dicha transacción se llevaría a cabo, manipulando al ex trabajador a firmar la misma en las condiciones y términos en los cuales se encuentra expuesta. En virtud a ello solicito pronunciamiento de esta Alzada, que revoque dicho auto y se continúe con el procedimiento que se venía realizando.
Para decidir este Alzada observa:
Del análisis o estudio que se efectuara al presente asunto, se evidencia que efectivamente corre inserta al folio 47 al 50 respectivamente sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condena a la empresa demandada SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S. A., pagar al demandante la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil veinte bolívares con tres céntimos (Bs. 43.020,43), asimismo, se pudo evidenciar, que no hubo recurso alguno ejercido por las partes intervinientes en el presente caso, por lo cual el expediente pasó al referido Juzgado a quo, ya en fase de ejecución, pudiendo evidenciarse que corre inserto al folio 69, auto mediante el cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la ejecución forzosa previa solicitud de parte y previo cumplimiento del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose que riela a los fólios del 74 al 76 respectivamente, transacción celebrada por las partes con la cual se acompaña copia del poder otorgado por parte de la empresa al ciudadano abogado Carlos Agusto González Guzmán y copia simple del comprobante de pago y cheque emitido mediante la entidad financiera Banesco por la cantidad de bolívares 20.000,00 al ciudadano Manuel Bruces, en la cual aparecen huellas y firma; de igual forma evidenció este Juzgado Superior, que efectivamente corre inserto al folio 80, auto mediante el cual el Juez a quo da por terminado el presente proceso y ordena consecuencialmente su archivo judicial.
Ahora bien, se evidencia de la transacción presentada, lo que a continuación expresa:
(…) “Visto que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal, relacionado al asunto N° NP11-L-2010-1483 y por cuanto el ciudadano MANUEL BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.907.740, recibió en dinero efectivo de legal circulación la cantidad de Bs. 29.312,79, en fecha 29 de julio de 2011 y así lo acepta el mencionado ciudadano “(…)
(…) con el objeto de precaver o evitar cualquier otro reclamo litigio relacionado con la relación del trabajo que los vinculó, conviene en fijar como último pago sumado a la cantidad de Bs. 29.312,79 que ya recibió, para quedar saldada esta acreencia laboral, al Sr. MANUEL, la suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que es lo que la empresa en realidad le adeuda, (…) (resaltado y cursivas de esta Alzada, fin de la cita)
Normalmente un proceso concluye a través de la sentencia, más sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono etc...; la transacción es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes, se hace necesario resaltar que la conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa especial del proceso laboral y, facultativamente, en cualquier momento del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las partes solucionan un conflicto de intereses, mediante acuerdo o convenio dando por terminada la litis, más sin embargo, al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna, conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En criterio de esta Juzgadora, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas, respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: una durante la relación de trabajo y otra al terminar la misma.
En el presente caso terminó la relación laboral, las partes pasaron por un proceso judicial, que concluye con sentencia definitivamente firme, que debe ejecutarse por el juez competente y de la revisión de las actas procesales, no existe elemento alguno, que demuestre que efectivamente, la empresa demandada haya cancelado al demandante, la cantidad de veintinueve mil trescientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 29.312,79); siendo inverosímil para este Juzgado, que la empresa demandada haya cancelado en efectivo, una cantidad dineraria tan elevada, sin soporte alguno y por máxima de experiencia, las empresas llevan la contabilidad correspondiente, asegurándose que conste en autos los pagos efectuados.
De manera tal que el Juez a quo, debió revisar, constatar que efectivamente se había cumplido con el monto integro adeudado por la parte demandada, es decir, verificar la obligación que tiene la empresa de pagar el monto condenado, de acuerdo a lo establecido en sentencia definitivamente firme y no emitir pronunciamiento mediante auto declarando terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, ello en virtud, de que no hay constancia en auto de que efectivamente el ciudadano demandante MANUEL BRUCE, recibiera la cantidad de veintinueve mil trescientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 29.312,79). Por lo anterior, considera quien decide, que de no aportar la empresa demandada a los autos, que pagó la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme, el Tribunal a quo, debe proseguir con la fase de ejecución. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentara el ciudadano MANUEL BRUCE contra la SMA INGENIEROS Y CONSULTORES S.A. Tercero: Se ordena al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que de no aportar la empresa demandada a los autos, que pagó la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme, proseguir con la fase de ejecución.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001483
ASUNTO: NP11-R-2011-000212
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