REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000009
ASUNTO: NP11-R-2011-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Monagas, la cual se encuentra debidamente representada por los abogados Mirangel Scoccia Chopite y Carlos Julio Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 125.807 y 112.943 respectivamente, quienes actúan en representación de este estado en sustitución de la Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2011.
Realizada la distribución correspondiente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe este Juzgado Primero Superior la presente causa, en fecha 20 de julio de 2011, y mediante auto de esa misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante el procedimiento a seguir, conforme se desprende de auto que corre inserto al folio 06 de fecha 20 de julio de 2011, del presente recurso de apelación.
Conforme al procedimiento correspondiente, comenzó a computarse el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, consignado y recibido de forma oportuna por este Juzgado, en fecha 26 de Julio de 2011; y una vez vencido los diez (10) días hábiles otorgado a la parte actora, se abrió al día siguiente el lapso correspondiente para que la parte recurrida diera contestación a la apelación planteada, vencido dicho lapso, no constando en auto dicha contestación, es por lo que pasa seguidamente este Juzgado Primero Superior del Trabajo, a decidir lo que en justicia corresponde conforme a la apelación planteada por la representación del estado Monagas.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de este estado Monagas, contenido de la Providencia Administrativa N° 00002-10 de fecha 04 de enero de 2010, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien lo admite en fecha 08 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando las notificaciones conducentes al caso; una vez notificadas las mismas, se observa que la parte accionante retira en fecha 28 de abril de 2011, la correspondiente copia certificada del cartel para ser publicado en un periódico de la localidad (folio 197); de igual forma evidencia esta Alzada del presente asunto contencioso, que el Tribunal a quo ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de acordar medida cautelar con efectos suspensivos sobre dicha Providencia Administrativa; que el Tribunal a quo, mediante sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, declaró Desistido el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando en consecuencia el archivo del expediente, notificando en consecuencia a la Procuradora General del estado Monagas a los fines legal consiguientes.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De conformidad con lo antes expuesto, pasa esta Alzada seguidamente, a expresar lo contentivo en los fundamentos de apelación por parte del abogado Carlos Acuña, en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Monagas, en los siguientes términos:
- Que la presente acción de nulidad de acto administrativo, fue presentada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental.
- Que en fecha 04 de agosto el referido Juzgado, decide declinar la competencia a esta Coordinación del Trabajo Monagas.
- Que en virtud de dicha declinatoria, violentó el principio perpetuatio fori, fundamentando dicho principio en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil vigente.
- Que la jurisprudencia ha contribuido a establecer lo relativo a la irretroactividad de la Ley y los criterios jurisprudenciales, indicando sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, (no indicando la Sala que la dictara).
- Que debe revisarse la fecha de publicación de la norma o jurisprudencia a aplicar ya que solo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
- Que la demanda fue introducida en fecha 28/06/2010 por ante el Juzgado Quinto Agrario Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental, que la declinatoria de competencia se produce en fecha 23/09/2010, quedando así claro que la demanda no ha debido ser declinada, ya que viola el principio perpetuatio fori, causando un estado de inseguridad jurídica vulnerándoles las garantías y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Finalmente la parte recurrente solicita a esta Alzada, revoque la sentencia que declaró desistido el presente procedimiento, y proceda a declinar la competencia al Juzgado Quinto Agrario Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por ser este el único competente para conocer del presente asunto.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, incoadas por la Procuraduría General del estado Monagas, contra las actuaciones que emitió a su vez la Inspectoría del Trabajo de este estado, mediante Providencia Administrativa N° 00002-10, de fecha 04 de enero de 2010, y que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en virtud de declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Quinto Agrario, Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 21 de septiembre de 2010 bajo oficio N° 2508, dirigido a esta Coordinación del Trabajo (folio 46), pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 ( caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra el Central La Pastora, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 955, expediente N° 10-0612), emitió pronunciamiento respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo a nivel nacional, manifestando la competencia sobre los casos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como de las distintas pretensiones que de ellos se deriven; desprendiéndose lo que a continuación se transcribe:
“Omissis (…) se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes - aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (omissis).
De lo antes transcrito, se evidencia que a partir de la entrada en vigencia de la Ley en comento, por interpretación de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, le corresponde a los Tribunales del Trabajo en Primera y Segunda Instancia, el conocimiento de las nulidades de las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo; aunado al hecho que la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria, así como, a la jurisdicción especial de acuerdo a la naturaleza de cada una de las materias; conforme a ello, la materia especial se encuentra en leyes especiales, en el presente caso, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo; así pues, la competencia por la materia viene dada directamente por la Ley, o en su defecto, falta de dicha disposición expresa, entonces la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio; asimismo, conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, cuando no está prevista por alguna norma, la competencia corresponde a la Jurisprudencia según la doctrina adoptada o establecida.
Es por ello, que el criterio vinculante, sobre la competencia atribuida a los Tribunales Laborales, contra decisiones de las Inspectorías del Trabajo, queda sentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; antes ya indicada en esta sentencia de Alzada. En consecuencia esta Alzada acoge el criterio vinculante sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Laborales, para conocer contra decisiones emitidas por las Inspectorías del Trabajo, y que son en el caso concreto los Juzgados de Primera Instancia laborales los competentes para conocer contra decisiones de dicho ente.
El presente caso corresponde, es la Jurisdicción Laboral, con lo cual, la declinatoria de competencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en dicha sentencia, a pesar de que se expresa que la competencia en este caso le corresponde es a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no es menos ciertos que conforme a lo antes expresado, corresponde a esta Coordinación del Trabajo, pero en Primera Instancia a los Juzgado de Juicio del Trabajo, no generándose con ello ningún conflicto negativo de competencia, ya que la competencia es de orden público, por cuanto se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, es decir, que lo recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, conforme corre inserto al folio 49 del presente asunto; si bien es cierto, la decisión emanada de la Sala Constitucional no precisa a cual Tribunal de la Primera Instancia corresponde; queda claro para esta Alzada, que la competencia corresponde a los Juzgado de Juicio como Primera Instancia, por las funciones para los cuales fueron creados estos Tribunales y el procedimiento que debe seguirse para tramitar dicho recurso de nulidad.
A criterio de quien preside este Juzgado, son estos Tribunales del Trabajo los competentes para conocer del presente asunto conforme a establecido en los artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que regula el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, todo conforme al principio de que la Ley posterior priva sobre Ley anterior, y que la Ley especial priva sobre Ley general; por tanto, no encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo, haya violado el principio de perpetuatio fori, ni tampoco que exista inseguridad jurídica, ni la vulnerabilidad a las garantías y derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, invocados por el recurrente, dado que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, es el competente. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente asunto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Monagas, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Monagas en contra del sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, en consecuencia se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que son expuestos en el presente fallo. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Se acuerda notificar de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso que las partes consideren pertinente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000009
ASUNTO: NP11-R-2011-000189
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