REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2011-002878
ASUNTO: DP01-R-2011-000025
CAUSA: 1Aa-9025-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN
DEFENSORES: abogados JOSÉ RAMÍREZ, LAYLA HENRÍQUEZ y EUNICE DONAIRE
FISCALA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Violencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 502
Resolución Juris N° DG01211000063
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN, debidamente asistido por su defensora privada, abogada EUNICE DONAIRE, contra la decisión dictada por el referido tribunal especializado, en fecha 11 de julio de 2011, asunto DP01-S-2011-002878, en la cual acordó, entre otras providencias, medidas de protección contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Superioridad observa:
El recurrente, ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN, debidamente asistido por su defensora privada, abogada EUNICE DONAIRE, en escrito cursante al folio 01, apostilló, prietamente, lo que sigue:
‘…Apelo en este acto de la decisión dictada por este Tribuna en fecha 11 de de Julio de 2011, en la causa signada con el N° DP01-S-2011-002878, Apelación esta que hago de dicha decisión en todas y casa una de sus partes…’
Del folio 15 al folio 17, ambos inclusive, aparece inserto escrito de contestación al precedente recurso de apelación, suscrito por la Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, quien manifiesta lo que sigue:
‘…Con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO AMERICO ANTONIO CABRERA DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia Especial de Revisión de Medidas en fecha 11/07/2011; donde el ciudadano anteriormente mencionado quedo impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fueron modificadas a solicitud de la vindicta publica; con el Numero de Asunto N° DP01-S-2011-002878, lo hago en los siguientes términos: I PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN… Como quiera, que por mandato legal, la decisión de la cual recurre la abogada EUNICE DONAIRE, es realizada sobre decisiones no recurribles, considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto el mismo es INADMISIBLE, por expresa disposición del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito expresamente sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones. II DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO Alega El Recurrente en su escrito de Apelación, en el que solamente se permite a mencionar que rechaza y niega lo estipulado en las catas, sin fundamentar con argumentos jurídicos para el sustento de su recurso, tal como consta del mismo escrito… En este sentido la Doctrina ha señalado con fundamento a las consideraciones que anteceden y por cuanto estima esta Representación Fiscal que la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar, tanta amplitud e informalidad es francamente perjudicial y no ayuda al debido proceso, pues tal forma de recurrir no expresan realmente en que consiste la inconformidad ni de los vicios que tiene la decisión recurrible, el recurso debe ser útil para la búsqueda de la verdad, el cual debe ser razonado y circunstanciado, pero cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada y ajustada a las disposiciones jurídicas, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, es una formalidad absoluta y necesaria para poner fin a los recursos infundados, que no se fundamentan en agravio alguno III PETITORIO Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, EL Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EUNICE DONAIRE en su condición de Defensor Privado del imputado AMERICO ANTONIO CABRERA DURAN…’
Al folio 09 y su vuelto, cursa escrito de contestación al precedente recurso de apelación, presentado por los abogados GERADO TEPEDINO RONDÓN y ARELIS HERNÁNDEZ, representantes legales de la víctima, ciudadana (identidad omitida), quienes exponen lo siguiente:
‘…Ocurrimos ante usted con el debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada EUNICE DONAIRE, defensora del ciudadano AMERICO ANTONIO CABRER DURAN, en su carácter de imputado en fecha 13 de Julio de 2011, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contestación esta que hago en los siguientes términos: CAPITULO I INADMISIBILIDAD DEL RECURSO Solicito en esta oportunidad legal que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada defensora sea DECLARO INADMISIBLE en virtud de que el mismo ADOLECE DE FUNDAMENTOS JURIDICOS, ya que la misma no llena los extremos de lo establecido en el artículo 447 de la norma adjetiva penal; debido a que el escrito de la recurrente solo se limito a señalar que “APELABA A LA DECISIÓN TOMADA POR ESTE TRIBUNAL” sin indicar ni siquiera el basamento legal o simplemente las razones por las cuales interponía el recurso. Es indudable ciudadana Juez, que nos encontramos ante una acción temeraria ejecutada por parte de la defensa, no sabemos cuál e el fin de su recurso debido a que no existe razones o fundamentos que sustenten dicha solicitud, , ya que la decisión dictada está ajustada al objeto, principios rectores y derechos protegidos establecidos en la Ley especial que rige la materia. Es importante señalara ciudadana Juez, que es evidente que en lo único que logro la interposición de ese recurso de apelación fue la zozobra y l miedo que causa a la VICTIMA, una vez que le fue notificada con CARÁCTER DE URGENCIA que las medidas de protección que habían sido tomada por el Tribunal a quo, fueron apeladas por la defensa de AGRESOR CAPITULO PETITORIO FINAL con fundamento en las razones expuestas anteriormente, solicitamos que el escrito de apelación presentado por la ciudadana EUNICE DONAIRE, en su carácter de defensora del ciudadano Américo Antonio Cabrera Duran, sea declarado “INADMISIBLE“ por no estar debidamente fundado y por cuanto no llena los extremos de lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se sea DESESTIMADO Y ADMITIDA la decisión del Tribunal PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…’
Del folio 158 al folio 165, ambos inclusive, riela copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronunció así:
‘…PRIMERO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 50de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de unas Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° 6° y 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° y 8° Eiusdem, consecuencia el imputado AMERICO ANTONIO CABRERA DURAN, natural de Trujillo, el día 19/08/1951, de 60 años de edad, soltero de profesión u oficio: jubilado, residenciado en: (omitido), deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana (identidad omitida). Así mismo se ordena el reintegro de la victima ala residencia…de esta misma manera se prohíbe al agresor acercarse a la víctima, su casa lugar de estudio, o de trabajo y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actas de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y se ordena la evaluación psiquiatrica, tanto a la víctima como al imputado por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer. Igualmente tiene la obligación de de escuchar charlas de violencia de género, en el presente caso, al Instituto de la Mujer de Aragua y se ordena prohibición de enajenar y grabar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. De igual manera, se ordena terapia psicológica a la victima. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, se les insta a la fiscalía del ministerio publico para que sean evacuados las pruebas concernientes a la presente causa. En razón a la situación de los bienes deben ser ventilados por un tribunal competente, Asimismo se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de la Medidas otorgadas por este Órganos Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…’
A foja 178, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9025-11 (DP01-R-2011-000025), correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para resolver:
Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebró la respectiva audiencia especial para oír a las partes, en la cual fue imputado por el Ministerio Público especializado, el ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 39, 49 y 50 eiusdem, respectivamente. De la misma manera, impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (identidad omitida), consignadas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, del artículo 87, ibidem.
A pesar de la absoluta falta de fundamento del recurso de apelación, el cual fue admitido sobre la base de lo consignado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido presentado tempestivamente, debe saber el quejoso que era necesario que la a quo constatara la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propósito y razón para la celebración de la mencionada audiencia especial.
Es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica y la efectiva protección de la víctima. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que las medidas impuestas al prenombrado ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN, están plenamente adecuadas con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.
Al respecto, de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es dable solicitar al tribunal de la causa la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de la medida contenida en el numeral 10 del artículo 87 eiusdem, si se demuestra el cambio de circunstancias (rebus sic stamtibus) que soportaron dicha medida de protección y de seguridad, como ha ocurrido en la presente causa.
Útil será recalcar que la ley especial garantiza la efectiva protección integral de la mujer, sea adulta, adolescente o niña. La exposición de motivos de la referida ley, así lo expresa:
‘…La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirían salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…’
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN, debidamente asistido por su defensora privada, abogada EUNICE DONAIRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2011, asunto DP01-S-2011-002878, en la cual acordó, entre otras providencias, medidas de protección contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO CABRERA DURAN, debidamente asistido por su defensora privada, abogada EUNICE DONAIRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2011, asunto DP01-S-2011-002878, en la cual acordó, entre otras providencias, medidas de protección contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
MAGISTRADO PRESIDENTE - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
CAUSA 1Aa-9025-11
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire