REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 15


Maracay, 20 de septiembre 2011
201º y 152º

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA 1Aa-8747-11
ACUSADA: YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: BETZABETH MANGANIELLO GÓMEZ
RECUSADO: abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA.
N° 503


Corresponde a esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentiva de la recusación interpuesta por la ciudadana YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ en su condición de acusada, actuando en nombre propio, contra el ciudadano abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5C-14-625-10 (nomenclatura del referido Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la presente incidencia, se observa:

Recibido como fue el cuaderno de la incidencia en fecha 15 de marzo de 2011, se dio entrada en los libros correspondientes, habiéndose asignado la ponencia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con el carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8; siendo declarada con lugar la citada inhibición, por el Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se constituyó la Sala Accidental N° 15, con los magistrados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como presidente, FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su condición de ponente y el magistrado integrante OSWALDO FLORES.

En esa misma fecha la Sala Accidental N° 15, de la Corte de Apelaciones, declaró la no aceptación de la remisión del cuaderno de incidencia contentivo de recusación, por cuanto la acusada YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ, en su condición de recusante, interpuso la citada recusación sin estar asistida o representado de abogado, razón por la cual se acordó la remisión de la incidencia recursiva al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó declinar la competencia al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez del Tribunal Quinto de Control se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, y por cuanto la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Ahora bien hechas las siguientes consideraciones, esta Alzada para decidir observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

La recusante ciudadana YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ en su condición de acusada, en escrito inserto del folio 01 al 08 de la presente causa, señala entre otras cosas que:
“….Yo, YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.461.457 en mi condición de imputada encontrándome recluida en la Penitenciaría General de Venezuela, en virtud de habérseme decretado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.Por medio de la presente me dirijo a los fines de proponer su RECUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hechos y derecho que a continuación le expongo:
Fui secuestrada conjuntamente con la ciudadana PATRICIA MANGANIELÓ el día 4 de Junio del presente año, y su madre la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, se presentó ante la Subdelegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpuso denuncia donde manifestó que esa misma fecha, a las 10:21 horas de la noche, recibió una llamada a su teléfono celular del numeral telefónico 02418592199 donde una persona con tono de voz masculino le preguntó cuánto valía su vida LOOO Bolívares luego volvió a llamar y le manifestó que tenía secuestrada a su hija PATY, le preguntó que como era eso y contestó ^ que necesitaba 700,000,oo bolívares que le robó su hijo JHON HAMER MANGANIELO V» GOMEZ, que tenía un Mustang Blanco y en una negociación le quitó 700.000,oo-
En fecha 7 de Junio de 2010, funcionarios adscritos a Poliaragua, de la Comisaría de San Miguel, logran avistarnos y nos rescatan en la zona industrial de San Miguel junto a mi amiga Patricia Manganiello y posteriormente fuimos entregadas a la Brigada antiextorsión y Secuestro del CICPC, de la Subdelegación Maracay del sector 09 de caña de azúcar, y es cuando me dejan detenida, presuntamente porque observaron un flujo conversacional entre mi número telefónico 04143507288 y el 0412-4005628 perteneciente este teléfono a la persona que solicitaba la suma de dinero, sin embargo, ese flujo conversacional y de mensajes con el teléfono del presunto secuestrador no aparece demostrado según se evidencia en el resultado de las experticias realizada al teléfono (0412-4005628^ por el funcionario del C.1.C.P.C Lic. MIER Y TERAN ALDRIN, DETECTIVE, dicha experticia corre inserta al folio 44 ieza I, de la presente causa., a pesar de tal resultado continuo detenida, por la manipulación que han realizados los funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Maracay específicamente las actuaciones realizadas por el funcionario Detective JULIO GIL, quien es la personar que afirma haber encontrado un (flujo conversacional) como se evidencia al folio 17 y su vto. Afirmando este, en el acta policial que encontró tal flujo comunicacional (entre el numero 0414-3507288 el cual me pertenece y el numero 0412-4005628 del presunto secuestrador, imagínese encontró la cantidad de veintidós (22) mensajes entrantes de texto al 0412-4005628 procedente de mi teléfono celular 0414-3507288, como también tres (3) llamadas telefónicas a partir de la fecha 18/05/2010 hasta el 04/06/2010 esta última fecha en la cual se genera el secuestro, y la grotesca manipulación hecha por este funcionario cuando termina afirmando en el acta policial, que desde el teléfono del secuestrador emite la cantidad de ocho (8) mensajes de texto a mi teléfono celular en fecha 04/06/2010 a partir desde las 14:20 hasta las 16:00 horas de la tarde, mas una llamada saliente en fecha 04/06/2010.
Ahora bien en el expediente 5C-14625-10, no se incorporo como elemento de convicción y tampoco como elemento de prueba el informe (prueba documental de las empresas de telefonías (Movistar 0414-3507288) de la cual es mi número telefónico y mucho menos de la (digitel 0412-4005628) de la cual pertenece el número del presunto secuestrador. Revise ciudadano juez el escrito acusatorio y las piezas que conforman la presente causa para que evidencia la falta de incorporación de esta elemento probatorio fundamental para demostrar las afirmaciones hecha por el funcionario del C.I.GP.C detective JULIO GIL
No le estoy mintiendo, ciudadano juez. Además de esta situación el detective JULIO GIL, sigue manipulando a su antojo y de manera vulgar las actuaciones realizadas en la fase de investigación, y que mis abogados defensores han rechazado, las han denunciado sin ningún resultado hasta ahora.
En ese sentido verifique usted a partir del folio 19 el funcionario Julio Gil, realiza lo que él llama ANALISIS DE RELACIÓN DE LLAMADAS. Primera pregunta qué debo hacerme. 1- ¿De dónde saco esta relación de llamada si no consta el informe o prueba documental de las empresas de telefonías Movistar y Digitel?
Lo grotesco, la violación al debido proceso, en cuanto a la licitud de la prueba. Verifique usted ciudadano juez, de este análisis mire lo que se desprende:
Primero: al folio 21 aparece un recuadro que no se sabe a quién pertenece?, quien lo expidió o elaboro?, pero con este cuadro el funcionario Julio Gil, hace ver que desde el número telefónico 0421-4005628, aparecen catorce mensajes entrantes el día 04/06/2010, uno (1) el día 03/06/2010, cuatro (4) el día 02/06/2010 y tres (3) el día 18/05/2010.
Aunado a ello, igualmente afirma en el cuadro el funcionario Julio Gil; que aparecen una (1) llamada entrante el día 04/06/2010 y dos (2) el día 02/06/2010.
Segundo: al folio 22 el funcionario Julio Gil, incorpora otro cuadro que igual que el primero no sé quien lo emite o produce? (realiza), a cuál de las empresas de telefonía pertenece? y como fue incorporado a la investigación?. Lo importante de este otro cuadro es que allí, reflejan según el funcionario Julio Gil, nueve (9) mensajes salientes, el día 04/06/2010, dos (2) el día 18/05/2010, uno (1) el día 01/06/2010 y uno el día 02/06/2010, además de una (1) llamada saliente el día 04/06/2010. Este es, el análisis de relación de llamadas, del teléfono 0412-4005628. Presunto secuestrador Ahora bien ciudadano juez Alfredo Baptista, verifique al folio 23 primera pieza lo siguiente:
En este folio 23, ya no existe el fulano cuadro anterior de relación de llamadas, el formato es otro, ahora son columnas, importante esto, por lo siguiente:
Se trata del mismo análisis de relación de llamadas hecha por el funcionario Julio Gil, adscrito al C.I.C.P.C Subdelegación Maracay, quien manipulo todo este análisis de llamadas, hasta de forma torpe. La SORPRESA de este análisis de relación de llamas, verifíquelo usted mismo ciudadano juez, revisando el folio 23.
Mi teléfono celular (0414-3507288), no tienen (flujo conversacional) llamadas, mensajes entrantes y salientes con el teléfono (0412-4005628) del presunto secuestrador. ¿Nacen las preguntas?.
1- Eso es posible? Que el teléfono del presunto secuestrador tenga flujo conversacional con mi teléfono? Pero cuando analizan mi teléfono no aparece flujo conversacional?
Sabe otra cosa ciudadano juez, el experto Lic. MIER Y TERAN ALDRIN. DETECTIVE, quien realizo la experticia que corre inserta al folio 44 Pieza I, de la presente causa. TAMPOCO ENCONTRO FLUJO CONVERSACIONAL. Sera magia ¡.... O lo manipularon ¡como han hecho con los otros elementos de convicción.
En conclusión sabe porque estoy detenida?, y condenada de forma anticipada ciudadano juez Alfredo Baptista?, Por lo siguiente::
Los hechos y las hipótesis planteadas al inicio de la investigación indican certeramente que yo también fui víctima del secuestro, pues de la misma declaración de la ciudadana KATIUSKA GOMEZ y de su hija PATRICIA MANGANEELO, son coincidentes al indicar que el secuestro se produce por una deuda del ciudadano JHON MANGANEELO hijo y hermano de las mencionadas ciudadanas, en este sentido la ciudadana Patricia Manganiello en la entrevista que le fuera realizada, en respuesta a la pregunta realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, manifestó que escuchaba que mencionaban el nombre de su hermano, en momentos que nos tenían en cautiverio. Esta situación la quieren esconder de allí, la manipulación de los elementos de convicción analizados anteriormente.
Durante la investigación, observe con asombro como la ciudadana Katiuska Gómez Arias, hizo uso de su poder económico y sus influencias de las cuales además hacía alarde descaradamente manipulando la misma, así como a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales recibimos poca información y trato descortés el día en que aparezco junto a Patricia Manganiello, mientras que a la ciudadana (abogado) Katiuska Gómez le permitieron acceso a las instalaciones de la delegación a conversar con la otra persona detenida (Navas Matos Luis Ramsés) y a estar presente en las entrevistas, mientras que a mí madre YERMILEX RAMIREZ, así como a otros familiares mío que allí nos encontrábamos se les negaba cualquier información que requerían.
Es tal el descaro de la mencionada ciudadana Katiuska Gómez, quien con su poder hace presiones tanto a los Órganos de Investigación Penal, como al Ministerio Público y a los Tribunales en procura de amedrentar y ejercer influencias, y sabia usted ciudadano juez lo que afirmaba esta ciudadana; en los pasillos del C.I.C.P.C Subdelegación Maracay que era la (novia) del Magistrado Eladio Aponte, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Además una de las personas que tiene conocimiento de los hechos manifestó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que la mencionada ciudadana lo había amenazado para involucrarme en los hechos, igualmente manifestó que la ciudadana Katiuska Gómez Arias le dijo y así quedó asentado en actas que recusaría a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, porque ella quería que el expediente lo conociera la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, cuestión que en efecto realizó, evidenciándose la parcialización de esa Representante Fiscal al momento de recibir la causa en comento.
Y Sabe usted, ciudadano Juez, y puede verificar al folio seis (06) Pieza tres (3) de la presente causa, de donde salió el comentario de los mensajes que realice a esta persona que fije amenazado por la abogada Katiuska Gómez?. Evidentemente del personal del Tribunal Segundo de Control: Donde en las oportunidades que he realizado acto de presencia me han comentado cuando estoy en el calabozo interno, que en los pasillos del Palacio de Justicia de esta entidad, la abogado Katiuska Gómez ha manifestado sus afectos sentimentales con el ya mencionado Magistrado ELADIO APONTE, de allí deriva que nadie se atreva a estudiar, valorar mi causa de conformidad con los principios establecido en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cito:
Art. 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y a derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la hagan cesar.
No obstante, los señalamientos realizados, y que he denunciado ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, y Asamblea Nacional, el Ministerio Público presentó acusación en mi contra por los delitos de SECUESTRO, SIMULACIÓN DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUE*, delitos éstos que no se encuentran en lo absoluto acreditados en las actas de investigación que se encuentran plagadas de vicios, pues descaradamente se observa que los funcionarios mutilaron, manipularon y manejaron la investigación a la conveniencia de la mencionada ciudadana con un obscuro propósito que desconozco por que la Fiscalía del Ministerio Público nunca se preocupo por investigar la verdad de los hechos, pues ni siquiera las diligencias que solicite para demostrar mi inocencia fueron recabadas en su totalidad.
La causa la conoce el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, signada con la nomenclatura 2C-24.760-10, donde también como en las otras instituciones referidas anteriormente, observo como la ciudadana Katiuska Gómez, hace alarde de tener amistad cercana con un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de eso nunca podría salir de este asunto penal, cuando la única responsabilidad que tengo es haber brindado mi amistad y cariño a la ciudadana Betzabeth Patricia Manganiello y que por el solo hecho de tener poder económico nunca se investigó la hipótesis planteada en principio por la denunciante y que se expuso ut supra, buscando un "chivo expiatorio", por el solo hecho de ser una familia con pocos recursos económicos, trabajadores, tratando de ocultar extraños manejos o hechos ilícitos, todo bajo un manto de presiones, influencias y poder económico.
Ahora bien, ciudadano Juez Quinto de Control, mi audiencia preliminar esta fijada para el día 17 de enero de 2011, pero resulta que el día 13 de diciembre la ciudadana Katiuska Gómez, presento ante el referido Tribunal de Control escrito de RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, su único argumento fue lo siguiente. Cito. "De buena fuente tengo información de que usted se reunió con los abogados de la defensa y estos han hecho vox populis que usted les va a acordar una Medida Cautelar a su defendida, por lo que, si bien es cierto. No todo lo que se dice en los pasillos de los Tribunales es cierto, no es menos cierto también que cuando surgen estos rumores se tiene que estar prevenido por lo que estimo que lo razonable ante la pérdida de la creencia de su imparcialidad que procedo a recusarlo, y de allí que este caso lo lleve otro juez en quien no caiga duda alguna de objetividad". "Por estas razones, me veo en la obligación a los efectos de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa a RECUSARLO de pleno derecho en la presente causa"
Siendo remitido la presente causa a la oficina de alguacilazgo, quien procedió a la distribución del mismo, siendo asignado la causa al Tribunal de Control a su digno cargo, dándole entrada y asignándole la siguiente nomenclatura 5C-14.625-10, y fijo diligentemente la audiencia preliminar para el mismo día que estaba fijada por el Tribunal Segundo de Control, es decir el 17 de Enero de 2011.
Así las cosas, ciudadano Juez de Control abogado Alfredo Baptista. he tenido conocimiento, que usted vivió en la Urbanización la arboleda, calle los Sauces Casa N° 8, o 9 no le puedo precisar en este momento, en Maracay Estado Aragua.
En ese sentido, segura estoy que no es un comentario de pasillo, sino verificable ante el Registro Subalterno correspondiente, que su progenitora (madre) le vendió el inmueble constituida por la vivienda situada en la antes mencionada dirección casualmente al Magistrado Dr. ELADIO APONTE, quien reside en la misma en los actuales momentos.
Otros comentarios que si me han llegado hasta la sede donde me encuentro en situación de privación de libertad, llevando ya siete meses detenida sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar, dejándonos en estado de minusvalía, pues ya son seis oportunidades en las cuales se ha diferido la audiencia preliminar, tiempo en el cual se ha deteriorado el estado mi estado de salud, teniendo que ser atendida por medicatura forense a solicitud del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua en Función Segundo dé Control, mediante Oficio de fecha 19 de Noviembre de 2010, signado con el N° 3000-10, con carácter de urgencia, para lo cual el Médico Forense en fecha 02/12/2010, entregó los correspondientes resultados a dicho Juzgado.
Retomando el comentario, que me hicieron saber aquí, es el siguiente. En una oportunidad ya después que su progenitora le vendió la casa al magistrado Eladio Aponte, usted, un poco pasados de trago se hizo presente en la que antiguamente era su residencia, y tocando duramente la puerta y gritando exigía que se la abrieran, situación que hizo le llamaran la atención, igualmente los comentarios giran en torno a la amistad que usted tiene con el magistrado Eladio aponte, donde lo han visto compartir en tiempos pasados con otros amigos de usted en un restaurante de renombre aquí en la entidad-
Concatenando estos rumores, comentarios ciertos o no. pero si verificables algunos, con las afirmaciones que ha venido haciendo la abogado Katiuska Gómez, para influir ante los organismos que han conocido mi causa, violándose el Derecho al debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna, aunado al hecho que genera suspicacia en cuanto a la buena fe que también deben tener los funcionarios públicos al servicio de la justicia.
Así las cosas, es por lo que me veo en la necesidad de proponer la presente RECUSA CIÓN en su contra por los argumentos anteriormente expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal penal.
Tengo fe, en lo propugnado en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándonos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la rigidez de las normas en este contexto no pueden soslayar la esencia del derecho, y no pasa inadvertido que en la presente designación o distribución de la presente causa al Tribunal a su digno cargo, por los hechos planteados se desprenden la existencia de razones jurídicas suficientes, capaces de afectar la imparcialidad del recusado.
En tal sentido es significativo tener en cuenta que el fin último de la recusación, es garantizar la imparcialidad de los jueces en las causas que estén conociendo, la cual constituye uno de los atributos del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable "a todas las actuaciones jurídicas y administrativas".
Confió que el sistema de justicia venezolano liberará de personas inescrupulosas y que por sus influencias económicas o amistosas y sentimentales pretenden manipular la justicia a su antojo.
Por último, solicito que la presente recusación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar, tomando en consideración los argumentos y hechos anteriormente expuestos
Sin otro particular al cual referirme, me despido de usted. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”


DE LA INHIBICIÓN e INFORME DE RECUSACIÓN:


El ciudadano abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en escrito cursarte al folio 9 del presente cuaderno separado, se inhibe de conocer de la causa 5C-14.625-10, alegando lo siguiente:

“Por recibido el escrito que antecede contentivo de la solicitud de RECUSACIÓN, quien aquí decide en su condición de recusado procederá a emitir el informe correspondiente y solicitara que dicha recusación sea declarada sin lugar, por cuanto se considera que las causas señaladas por la recusante no son suficientes para que el Juez de este despacho considere que dicha reacusación se funda en motivos que la hagan admisible, sin embargo; consta en el escrito de recusación, ciertos términos que en nada se ajustan a la realidad y que bajo ningún concepto admito o reconozco, mas ciertamente tales dichos son capaces de exponerme al desprecio o al odio publico y ofenden mi honor y reputación, lo cual ha creado una situación que a la vista de los justiciables, pudiere hacer ver comprometida mi capacidad y aptitud como Juzgador, amén, que ha creado en mi un mal estar personal y profesional, por lo tanto, con la intención de enervar cualquier sospecha sobre la falta de imparcialidad en la tramitación de la presente causa, hace razón suficiente; para inhibirme en esta causa, por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; dicho lo anterior y siguiendo el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito» Judicial Penal del Estado Aragua, la cual advierte, que las recusaciones y las inhibiciones constituyen dos procedimientos diferentes en cuanto al tramite; razón por la cual se debe abrir un cuaderno separado para la recusación y un cuaderno separado para la inhibición y luego remitirlas a la Alzada para el pronunciamiento correspondiente. Asimismo; remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Déjese copia certificada del escrito de Recusación y copia de lo conducente en la causa principal a los fines de que conste el presente trámite. Y así se decide.”

Asimismo el recusado abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa mediante informe de recusación cursante del folio 10 al 11 del presente cuaderno separado, de la siguiente manera:

“…Por recibido el escrito contentivo de la solicitud de RECUSACIÓN, por parte de la Imputada: YISMERVIS MARIA PADRÓN RAMÍREZ, plenamente identificada en la presente causa, quien aquí decide; ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Juez Titular de este despacho y en su condición de recusado procede a emitir el informe correspondiente y solicita que dicha recusación sea declarada sin lugar, por cuanto se considera que las causas señaladas por la recusante no son suficientes para que el Juez de este despacho considere que dicha recusación se funda en motivos que la hagan admisible.
Ahora bien; en razón de lo señalado la recusante propone su solicitud de conformidad con la causal establecida en artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Dicho lo anterior; En primer lugar observa quien aquí se expresa, que en el contenido de dicha recusación se hacen una serie de comentarios en lo que respeoia al manejo investigativo y procesal de la presente causa, que según la recusante la han dejado en estado de minusvalía, de lo cual puedo señalar en mi condición de recusado, que no fui el Juez que controlo la fase Investigativa de la presente causa,y que recientemente en fecha 04/02/ 2011, me incorpore de nuevo a mis labores como Juez de este Circuito Judicial Penal, después de disfrutar de mi periodo vacacional correspondiente, fecha en la cual ya se encontraba la presente causa en el tribunal a mi cargo, la cual fue recibida por el Juez suplente para la fecha, no dictando hasta la presente fecha mi persona algún tipo de decisión que pudiere ser considerada como trascendente en la tramitación procesal de la presente causa, Salvo algunas de mero tramite, como lo son: Ordenar agregar una Acusación recibida,' diferir la realización de la Audiencia Preliminar y fijar nueva fecha para realizar la misma, lo cual no constituye causal, alguna para que dicha recusación sea declarada con lugar. Y así lo informo.
Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con una de las partes en la presente causa, así como una relación de amistad de tal Magistrado con mi persona, entre otras cosas por cuanto mi Progenitura (Madre) le vendió un inmueble de su propiedad a dicho Magistrado, lo cual a su forma de ver las cosas, este tipo de influencias podrían hacer que la otra parte manipule la Justicia a su antojo, de lo cual puedo señalar; que desconozco cualquier supuesta vinculación de un Magistrado de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con una de las partes en la presente causa, sin embargo; tengo entendido que mi Progenitora (Madre), en conjunto con el resto de sus. otros ocho (08) hermanos, quienes conformaron la sucesión de mi difunta y respetada Abuela Materna, hicieron un acto de venta o así lo tengo entendido, de uno de los Inmuebles pertenecientes a dicha sucesión con el Magistrado que es señalado en el escrito de recusación y cuya identificación suprimo por razones de respeto al mismo. Ahora bien; finalmente observo que todas estas circunstancias hipotéticas incluyendo, mi supuesta amistad con dicho Magistrado, no constituyen causal alguna para que dicha recusación sea declarada con lugar. Y así también lo informo.-
En tercer y ultimo lugar; consta en el escrito de recusación, ciertos términos que en nada se. ajustan a la realidad y que bajo ningún concepto admito o reconozco, mas ciertamente tales dichos son capaces de exponerme al desprecio o al odio publico y ofenden mi honor y reputación, lo'cual ha creado una situación que a la vista de los justiciables, pudiere hacer ver comprometida mi capacidad y aptitud como Juzgador, amén, que ha creado en mi un mal estar personal y profesional, por lo tanto, con la intención de enervar cualquier sospecha sobre la falta de imparcialidad en la tramitación de la presente causa, hace razón suficiente; para que mi persona plantee por separado la inhibición como Juez en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; dicho lo anterior y siguiendo el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal 'del Estado Aragua, la cual advierte, que las recusaciones y las inhibiciones constituyen dos procedimientos diferentes en cuanto al tramite; razón por la cual se debe abrir un cuaderno separado para la recusación y un cuaderno separado para la inhibición y luego remitirlas a la Alzada para el pronunciamiento correspondiente. Y así finalmente lo informo.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Declare Sin Lugar, la Recusación propuesta en mi contra en los términos ya señalados. Por tales motivos; Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes, déjese constancia. Cúmplase”.


DEL DESISTIMIENTO DE LA RECUSANTE:

Al folio 65 aparece inserta acta de fecha 04 de agosto de 2011, levantada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ, manifestó desistir de la recusación interpuesta contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“en el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Agosto del 2011, siendo las 11:21 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Control (sic) del estado Aragua, a cargo del Juez Temporal ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, el secretario ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, la imputada PADRÓN RAMÍREZ YISMERVIS MARÍA, procedente del Internado Judicial de Los Pinos, asistida por los abogados FERNANDO MEDINA, inpreabogado N° 64.955, y el abogado Leonardo Briceño, inpreabogado N° 67.279, a los fines de exponer lo siguiente: “en este acto, desestimo de la recusación interpuesta, en fecha 24-02-2011, por la ciudadana PADRÓN RAMÍREZ YISMERVIS MARÍA, en contra del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, es todo, terminó se leyó y conforme firma” (Subrayado de esta Alzada)

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.

En este sentido, vista la disposición antes transcrita así como el contenido del acta de fecha 04 de agosto de 2011, levantada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ, manifestó desistir de la recusación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, contra el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual resulta procedente homologar el desistimiento del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA, ejercida en fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana YISMERVIS MARÍA PADRÓN RAMÍREZ en su condición de recusante, contra el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 15,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
EL (LA) SECRETARIO (A)


KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL (LA) SECRETARIO (A)


KARINA PINEDA BENITEZ


AJPS/FGCM/ORF/mfrj.
Causa 1Aa-8747-11