REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de septiembre de 2011
201° Y 152º
CAUSA N° 1Aa 9048/11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
VICTIMA: JESÚS DAVID LÓPEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 508.

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-13.553-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9048-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez, quien suscriben Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la signada bajo el N° causa 8C-13.553-09, donde la víctima es el ciudadano JESÚS DAVID LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.266.053, Comisario Jefe (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por cuanto desde el 01-10-97 hasta el 15-06-05 me desempeñe como Asistente de la Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y en el transcurso de esos años mantuve trato y comunicación con la víctima antes mencionada por las relaciones laborales en dicha institución. Considero que ante tal situación se encuentra afectada mi imparcialidad y en aras de la transparencia necesaria tanto en esta como en cualquier otra causa y sobre todo a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso penal procedo a inhibirme. Aunado a lo anterior, en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la República ha perfilado el concepto de Juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad. Por todo lo antes expuestos me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida a otro Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:

Es necesario enfatizar que, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce que se inhibe por haber laborado como 'Asistente de la Inspector General de la Policía del estado Aragua, desde el 01-10-97 hasta el 15-06-05', y que en el transcurso de esos años mantuvo trato y comunicación con la víctima JESÚS DAVID LÓPEZ, quien se desempeña como Comisario Jefe (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Ahora bien, lo expresado por la referida jueza en cuanto que al hecho que mantuvo trato y comunicación mientras laboró en dicha institución con la víctima antes mencionada, no significa causal de inhibición que pudiera afectar su imparcialidad a la hora de decidir, puesto que no quedó establecido mediante pruebas la amistad o enemistad manifiesta con el mismo, por lo tanto esto no es motivo de inhibición.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión N° 2.511, dictada por esta Superioridad en fecha 30 de marzo de 2007, causa lAa/6440-07, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, que, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

"...En este sentido, procede esta Sala a revisar detenidamente las razones esgrimidas en la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para desprenderse del conocimiento de la causa 1C/9171-07, seguida a los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, JORGE LUIS BOCARANDA y TOMAS REINALDO LANDAETA; y a tal efecto, esta Alzada, considera que no se encuentra configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse como una causa grave que justifique la inhibición, el hecho que la a-quo se haya desempeñado en años anteriores como Asistente de la Inspectoría General de la Policía del Estado Aragua, y que por ello se abstenga de conocer de la presente causa, alegando que emitió opinión en los hechos investigados durante la Averiguación Disciplinaria instruida en la División de Asuntos Internos a los mencionados ciudadanos, manifestando la inhibida, que su imparcialidad podría verse objetada, razón por la cual decidió desprenderse del conocimiento de la misma, sin duda alguna, no existe motivos ni pruebas en las presentes actuaciones que haga pensar que la intervención de la jueza inhibida, implique su separación del conocimiento de la causa, pues, no debe concebirse que éste motivo que ella invoca en su acta como una causal de inhibición sea cierta, ya que debe probarla y sustentarla con la documentación necesaria que demuestre que efectivamente se encuentra impedida de conocer de la misma, por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declara sin lugar la inhibición expresada por la Juez a-quo, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se exhorta a la jueza KYUSMALY PEÑA GONZALEZ que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut supra. Y así se decide..."

Así como a la decisión N° 2.529, proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril de 2007, causa lAa-6466-07, en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, que, entre otras cosas, determinó lo que sigue:

“Es necesario enfatizar que, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce que se inhibe por haber laborado como 'Asistente de la Inspector General de la Policía del estado Aragua', y que conoció el procedimiento o averiguación 'Disciplinario' instruido en contra de los ciudadanos GIORGINO DE GIUSSEPPE MELO y LEONARDO ANTONIO GIRALDI ÁLVAREZ.
Ahora bien, lo expresado por la referida jueza no significa que haya emitido opinión, pues, en primer lugar, no describe la opinión que emitió; y, en segundo lugar, tampoco aclara bajo qué circunstancia conoció el referido procedimiento administrativo-disciplinario indicado por ella, si emitió juicio de valor que entrañara determinación de responsabilidad, o simplemente se limitó en instruir el respectivo expediente administrativo.
En fin, no se evidencia que la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, haya emitido opinión en la causa de la que su abstuvo de conocer, ya que es necesario subrayar que el presente procesamiento está imbricado en el marco procesal plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, no tratándose de un procedimiento administrativo-disciplinario que persigue un efecto de la misma naturaleza.
Esta Sala advierte que, si el juez de control puede emitir orden de aprehensión, y posteriormente puede conocer la audiencia de presentación del detenido, e inclusive, puede ser el mismo juez de la audiencia preliminar, por ser estadios procesales de diferentes grados de valoración, no puede estar impedido por el sólo hecho de haber participado en la instrucción de un procedimiento administrativo-disciplinario, cuando se desempeñaba como 'Asistente de la Inspector General de la Policía del estado Aragua'. No debe confundir la jueza inhibida los delitos de las faltas disciplinarias-administrativas, pues, en este último caso éstas tienen sustancia laboral. De modo que, en el llamado 'Derecho Disciplinario', las sanciones aplicadas en el ejercicio de la potestad disciplinaria interna no deben ni pueden ser equiparadas a las penas del derecho penal. En suma, si no se tangibiliza la opinión que realmente impida a la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la causa que dio origen a la presente incidencia, opinión ésta que debe ser intrínseca con el fondo de la misma, lo procedente es admitir y declarar sin lugar la inhibición expresada por la referida iudex. Así se decide.
Se establece al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 1C/9388-07, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone”.

A tal efecto, esta Alzada, considera que no se encuentra configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse como una causa grave que justifique la inhibición, el hecho que la a-quo se haya desempeñado en años anteriores como asistente de la Inspectoría General de la Policía del estado Aragua, y que por ello se abstenga de conocer de la presente causa, alegando que mantuvo trato y comunicación con la víctima ciudadano JESÚS DAVID LÓPEZ, manifestando la inhibida, que su imparcialidad podría verse objetada, razón por la cual decidió desprenderse del conocimiento de la misma, sin duda alguna, no existe motivos ni pruebas en las presentes actuaciones que implique que la jueza inhibida, deba separarse del conocimiento de la causa, pues, no debe concebirse que éste motivo que ella invoca en su acta sea causal de inhibición, máxime que el acta de inhibición no hace mención de ninguna de las causales prevista en el aludido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separarse de la causa, a saber: tener algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con el ciudadano Jesús David López o algunas de las partes; por tener amistad o enemistad manifiesta con el mencionado ciudadano; o por haber emitido opinión en el presente asunto con conocimiento de ella.

Por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declara sin lugar la inhibición expresada por la Juez a-quo, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se insta al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 13.553-09, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone.



D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE y se declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Octavo de Control. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 1C/13.553-09, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA




AJPS/FGCM/ORF/jacqueline
Causa N° 1Aa-9048-11