REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1Aa-9050-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO
PENADO: ciudadano WILLIAM MONTERO CAMARGO
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 510
Vista la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal 2E-1397-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9050-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer la presente Causa Penal, así como de cualquier otra causa en donde aparece la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA…., por cuanto en la misma aparece como defensora privada del penado WILLIAM ALEXANDER MONTERO CAMARGO …, y tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa signada con el nro 1Aa-8362-10, fecha 17 de agosto del 2010, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN expresada por esta Jueza Segundo de Ejecución, en todas las causas en donde aparezca como abogada la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez Segundo de Ejecución, se encuentra incursa en una causa de la establecidas en el articulo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este (sic) ciudadana, situación esta que origina el animo de esta juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda formar el Cuaderno Separado, a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Ejecución diferente de este mismo Circuito Judicial Penal…"
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que ha nacido enemistad manifiesta con la abogada Maria Elena Ramos de Solipa; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia y remítase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCMORF/*doris
Causa N° 1Aa-9050-11