REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
201° y 152°
Maracay, 07 de septiembre de 2011
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9038-11
FISCAL 30° del Ministerio Público, abogada MARIANELA LEAL MENDOZA.
IMPUTADO: GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO
DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS: COROMOTO CASTILLO e ISOMAR FONSECA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
N° 500
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARIANELA LEAL, en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores de 50 unidades tributarias cada uno y estar pendiente de la causa .
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana abogada MARIANELA LEAL en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 03 de septiembre del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por la abogada COROMOTO CASTILLO manifestó que:
“Considero que es inconstitucional en vista que no existen testigos del allanamiento, no existe prueba de orientación, así mismo considero que se violentó el artículo 9 del COPP, no hay conducta predelictual. Se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización del proceso”
DEL AUTO IMPUGNADO:
Corre inserto desde el folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2011, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“(….)EL MINISTERIO PÚBLICO: Precalifica los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitó al momento de hacer su deposición, se decrete la aprehensión como flagrante; se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario; se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal y le solicito si deseaba declarar y manifestó:
EL IMPUTADO:
GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO: Quien expuso: "Yo venía llegando del trabajo y cuando me pare llegaron los policías y me metieron para la casa, saltaron y rompieron la puerta y se metieron y me tiraron al piso, toda la gente de la cuadra salió y vio como ellos destrozaron mi casa, yo no tengo nada que ver con eso que ellos dicen yo soy trabajador es todo".
DEFENSA PRIVADA:
ABGS. COROMOTO CASTILLO: "Los policías llegaron y se metieron a la casa destrozando la casa y le tomaron la declaración a una testigo y luego se dieron cuenta que era menor de edad de 17 años, la dejaron sin efecto, la comunidad toda salió a ver los destrozos que había en la casa y salió al respaldo del muchacho, no hay testigos y vamos a traerlos a todos para que declaren, no tiene antecedentes, es trabajador, tenemos constancias de trabajo y estudio además consignamos lista de firma de los vecinos.".
Esta Juzgadora, luego de escuchar las exposiciones de las partes, revisar y analizar las actuaciones se evidencia que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, realizado en fecha 01-09-11 en horas de la tarde, específicamente a las tres y treinta (3:30 p.m) no se contó con la presencia de testigos que pudieran dar fe de la incautación de dicha sustancia. Es de notar que si efectivamente el procedimiento se realizo a la hora señalada y en plena vía pública, los funcionarios policiales ni siquiera hicieran el intento de buscar personas del sector para que apoyaran dicho procedimiento con su presencia en calidad de testigos.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 370, de fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala lo siguiente:
"...no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad... mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional..., "
El hecho de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva como lo fue dos (02) fiadores de ochenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, no * quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino mas bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora acoge a la precalificación del Ministerio Publico, calificando esta juzgadora por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días, y dos (02) fiadores de (50) unidades tributarias cada uno. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo). SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión ALAYON.…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, abogada MARIANELA LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público abogada MARIANELA LEAL, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público representada por la abogada MARIANELA LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 03 de septiembre de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de dos fiadores de 50 unidades tributarias cada uno y estar pendiente de la causa. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 03 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, quien fue presentado por el Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica Drogas, solicitando la representante de la Vindicta Publica, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.
Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial.
Por cuanto, observa esta alzada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantenerlo privado de su libertad, pues si bien es cierto que quedó acreditado la aprehensión como flagrante del ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, así como la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, materializándose así el primer requisito del artículo 250; no es menos cierto que para que proceda la medida privativa de libertad, deben concurrir además todos los requisitos del citado artículo, a saber: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor , o participe en un hecho punible; que en el presente caso, analiza esta Alzada que aun cuando consta en la presente causa, el acta policial donde se detalla como sucedieron los hechos, no obstante no se desprende que el procedimiento fuese realizado con la presencia de testigos, cuando las máximas experiencias nos indican que el lugar donde fue aprehendido el ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, a saber la avenida Circunvalación del Barrio Piñonal, es muy concurrida por personas y mas a la hora en que ocurrió la aprehensión (2:00 pm), del día jueves 01-09-11.
Igualmente debe quedar acreditado el peligro de fuga, caso este que no se percibe en las presentes actuaciones, ya que el ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, no mantiene conducta predelictual tal como indicó la jueza a quo, y por cuanto se aprecia que dicho ciudadano mantiene trabajo estable, según constancia de trabajo cursante al folio veinte (20) del presente asunto, tiene residencia fija dentro del territorio nacional, tal como consta de la constancia de residencia cursante al folio veintiuno (21) emitida por el Consejo Comunal “El Piñonal Sector 3A” de fecha 02 de septiembre de 2011, mantiene una buena conducta, según constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal “El Piñonal Sector 3A” de fecha 02 de septiembre de 2011 cursante al folio veintidós (22) del presente asunto y, del escrito suscrito por un número considerable de vecinos del Sector el Piñonal que dan fe de la buena conducta y responsabilidad del ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO, cursante a los folios 23 y 24 del presente asunto; lo que en definitiva a juicio de esta Instancia Superior no hace procedente la medida privativa de libertad, por no concurrir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que la medida privativa de libertad es una excepción, la cual solo debe imponerse, cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que al prenombrado imputado lo ampara el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 el cual establece: “…. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En total armonía con lo anteriormente planteado es necesario señalar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
Igualmente en relación a la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-0252 expuso:
“…al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a al defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza “… no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” . Lo que perjudica ostensible la imagen del Poder Judicial.).
Se desprende de la recurrida, que la a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre las cuales destaca el acta policial de fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por el Oficial Jefe FREITES GRACIO adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.S.O.P.E.A, mediante la cual deja constancia de las labores de Inteligencia que realizó en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (PBA) Gámez Jackson, Oficial Agregado (PBA) Duran Deglys y oficial Bonaldy Jonathan, enmarcados en el Operativo Bicentenario D.I.B.I.S.E, con el apoyo de la Red de Inteligencia Social, en el Barrio Piñonal de de esta ciudad, específicamente por la calle Circunvalación, donde avistaron a un ciudadano en un vehículo moto de color roja en actitud no cónsona quien vestía una franela de color blanco con rayas roja y negra, un Jean de color azul, en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y seguidamente le realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego procedieron a la revisión de un bolso de color negro, donde presuntamente lograron avistar dentro del interior del mismo, ciento cincuenta y un (151) envoltorios de aluminio contentivos de una sustancia de color Beige presunta droga (Crack), quedando detenido el ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, la recurrida luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, considerando que el imputado tiene domicilio fijo, por cuanto se trata de persona que tiene arraigo en el país y en la jurisdicción, y que no posee conducta predelictual, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por el Ministerio Público; situación esta que igualmente comparte esta Superioridad, aunado al hecho de que no existen testigos presénciales en lo hechos objetos del presente asunto.
En este punto resulta ilustrativa, la decisión dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual expresa:
“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese Juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones dek Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privada de su libertad al ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, además de que la a quo consideró que no se presume el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por la Jueza Séptimo de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 03 de septiembre de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delio de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de este estado, abogada MARIANELA LEAL, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 03 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano GIGLER RAFAEL CASTRO ALFONSO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación ante al Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, presentación de dos (02) fiadores de 50 unidades tributarias cada uno y estar pendiente de la causa; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo de Control, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES LA SECRETARIA,
ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ARGELIA ACOSTA
AJPS/FGCM/ORF/mfrj.
Causa 1Aa 9038-11