I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el expediente signado con el Nº 41.477 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 30 de julio de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta y dos (62) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.


II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio cuarenta y ocho (48 con su vuelto) del presente expediente, diligencia de fecha 11 de abril de 2012, presentada por los abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual recusan al DRA. DELIA LEON COVA, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; fundamentando la citada Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(...) En esa oportunidad, en ambas decisiones, usted valoró los instrumentos fundamentales de la presenta causa, como son los cheques, aportados por la actora en el libelo de demanda.
Así las cosas ciudadana Juez, usted incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto ciudadana Juez usted incurrió en dicha causal, toda vez que, ya valoro uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, vale decir, los cheques consignados por la actora, actuación esa, que estaba reservada para el momento de emitir la sentencia sobre el merito de la causa Ya la parte actora y nosotros sabemos que a su criterio dichos cheques poseen “pleno valor probatorio” y que además, de los mismos se desprende que fueron devueltos porque presuntamente las cuentas que los respaldaban no tenían fondos disponibles. Dicho eso por usted ya no hace falta esperar la sentencia definitiva para saber su decisión, ni hace falta que valore el protesto de uno de los cheques tardíamente consignado por la actora ya que a su entender, estos fueron devueltos por falta de provisión de fondos, tomando en cuenta solo los cheques consignados junto con el libelo de la demandada (…) (Sic)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa del folio cuarenta y nueve al cincuenta y nueve (49 al 59) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada, Dra. DELIA LEON COVA, de fecha 13 de Abril de 212, el cual expuso, lo siguiente:
“(…) Como bien señala la parte demandada en los referidos fallos de fecha 06 de marzo de 2012, dictados en el cuaderno de medidas, respecto a las oposiciones de parte y de terceros, que se acompañan anexos al presente informe para que sea valorado por la Juez de Alzada se valoro de manera genérica es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, dado que si hubiera dejara de hacerlo las precitadas decisiones estarían viciadas por silencio de pruebas, y falta de aplicación de los artículos 585 y 588 del mismo Código, conforme lo ha dejado sentado la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal (…)
Queda evidenciado entonces, conforme a la doctrina y jurisprudencia citada que correspondía a esta Sentenciadora apreciar las pruebas consignadas en las incidencias de oposición y de parte propuesta contra la medida preventiva de embargo decretada razón por la cual en modo alguno podría considerarse que haya incurrido en la causal desarrollada en el numeral 15º del artículo 82 del Código Adjetivo (…) (Sic)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales, se desprende que la referida Recusación, es fundamentada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
Artículo 82. “(Omisis) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras los recusantes, abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, debe probar la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En este sentido, es importante señalar que sólo la partes no hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por los recusantes, abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juici, en su diligencia de recusación de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 1 al 3), ratificada mediante escrito de pruebas presentado en ésta Alzada, en fecha 11 de abril de 2012, inserto en el folio cuarenta y ocho (48 y su vuelto) del presente expediente.
Es por lo que, esta Juzgadora, estima importante destacar que el recusante arguye que el Juez recusado, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, por cuanto le otorgo pleno valor probatorio a uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión (cheques) y manifestando que de los mismos se desprenden que fueron devueltos por falta de provisión de fondos en las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 26 de marzo de 2012.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Juez recusado al momento de rendir el respectivo informe, previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esgrime que todas las imputaciones son falsas, por cuanto en ningún momento ha emitido opinión sobre el fondo de la incidencia, indicando que “(…) se valoro de manera genérica es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos , dado que, si hubiera dejado de hacerlo las precitadas decisiones estarían viciadas por silencio de pruebas (…)” (sic), y, por consiguiente, negó encontrarse incurso en causal de recusación alguna.
En estos términos, es de vital importancia para esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos presentados por ambas partes en la presente incidencia, referirse a las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas del expediente signado bajo el N° 41.477 (nomenclatura del citado Juzgado); en el cual se evidencio lo siguiente, a saber:
Que en fecha 14 de febrero de 2012, los abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas (folios 04 al 11).
En este sentido en fecha 06 de marzo de 2012 la Juez recusada dicto decisión con relación a la oposición a la medida preventiva decretada lo siguiente: “(…) VALORACIÓN PROBATORIA Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora:
• Cheques personales Nos. 80600349 y 05254761, librados por la Sociedad Mercantil Inversiones Faro, C.A., en fechas 5 de septiembre y 16 de julio de 2011 de las entidades bancarias “Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil”, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, respectivamente, a favor de la ciudadana KEIRA FORNES, de los cuales se desprende que fueron devueltos por no tener fondos disponibles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica. Así se decide. (…) Lo anterior evidencia, que en presente caso el decreto de la medida se encuentra ajustado a derecho, pues como se expresó, prima facie se verificó la existencia de los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, pues este Tribunal en el sub iúdice acordó la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada, esto es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.310.000,00).
Por todas estas razones, la oposición presentada por la representación judicial de la demandada, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE (Sic)”.

Seguidamente, se constata que mediante decision de fecha 06 de marzo de 2012, la Juez recusada señalo lo siguiente: VALORACIÓN PROBATORIA Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora:
• Cheques personales Nos. 80600349 y 05254761, librados por la Sociedad Mercantil Inversiones Faro, C.A., en fechas 5 de septiembre y 16 de julio de 2011 de las entidades bancarias “Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil”, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, respectivamente, a favor de la ciudadana KEIRA FORNES, de los cuales se desprende que fueron devueltos por no tener fondos disponibles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica. Así se decide. (…) Por todas las razones y demostrado como ha quedado que los bienes muebles antes descritos son de un tercero y no del demandado en autos, se declara procedente la oposición a la medida preventiva de embargo preventivo y se acuerda levantar la misma que pesa sobre los bienes muebles dos (2)- seis (6)- siete (7)- ocho (8)- nueve (9)- diez (10)- once (11), doce (12)- quince (15), los cuales consisten en unos montacargas de distintos modelos cuyos seriales son: 63251,63262, 63256, 83548, 62448, 62647, 68691 y un remolcador anaranjado sin serial (…) (Sic)”.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado de forma reiterada señalando que iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni Juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares 'el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la Juez recusada, al valorar la instrumental privada (cheque) fundamental de la pretensión de cobro de bolívares, documental que debe ser apreciada en la decisión de fondo del Iter Procesal.
En efecto, en sus decisiones del cuaderno de medidas de fecha 06 de Marzo de 2.012, la recusada, expuso:“ … Cheques personales Nos. 80600349 y 05254761, librados por la Sociedad Mercantil Inversiones Faro, C.A., en fechas 5 de septiembre y 16 de julio de 2011 de las entidades bancarias “Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil”, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, respectivamente, a favor de la ciudadana KEIRA FORNES, de los cuales se desprende que fueron devueltos por no tener fondos disponibles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica. Así se decide. (…)(Sic)”.
En este sentido, vale decir, al tener como fidedignas unas instrumentales acompañadas al escrito libelar, sin esperar el transcurso del lapso de impugnación o de los controles probatorios, la Jueza recusada, cercenó el equilibrio procesal o igualdad adjetiva que deben gozar las partes por efecto del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues ya se pronunció sobre los documentos en que el accionante fundamenta su acción, al considerarlos la recurrida en recusación que “de los cuales se desprende que fueron devueltos por no tener fondos disponibles (Sic)”
En este orden de ideas, en el caso de autos, la sentencia interlocutoria juzgó sobre un elemento probatorio al cual ni siquiera le había llegado la oportunidad de control por la contraparte fijando la recusada, anticipadamente la suerte de las instrumentales fundamentales; tal conducta, la hace sospechable de violentar el equilibrio procesal habiendo emitido un pronunciamiento en forma anticipada. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que se dicte el fallo; hasta ese día ninguno de los dos es vencedor o vencido; y el Juez que emite a priori su opinión sobre asuntos trascendentes del proceso, destruye la igualdad antes de fallar sobre el fondo del asunto.
Ante tal escenario jurídico, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, las citadas documentales aportan suficientes elementos de convicción que demuestren que la Dra. DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió opinión sobre el fondo del asunto, ya que se constata del estudio del citado expediente, que el Juez recusado procedió a fijar la valoración de las instrumentales fundamentales acompañadas por el Actor en su escrito libelar, sin que, inclusive, precluyera la oportunidad de su control probatorio, ello, se corresponde con un adelanto de opinión de lo principal del pleito, es por lo que, la presente recusación debe prosperar. Así se declara.
En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos plasmados por los recusantes, abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la recusación formulada por los abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa por Cobro de Bolívares que sigue la Abogado Keira Marina Fornes González, en el expediente signado con el Nº 41.477 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la Recusación planteada por los abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente en sus caracteres de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la DRA. DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado en el Expediente N° 41.477, nomenclatura interna del Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse del conocimiento de dicha causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

ABG.LISENKA CASTILLO.
CEGC/LC/ygrt
Exp. 1215-12