I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA MIER Y TERAN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANASES CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.844.583, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró, SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRICO RAMIREZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.263.003 y V-4.566.549, respectivamente, en contra del ciudadano MANASES CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nro V-3.844.583.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 06 de abril de 2011, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de doscientos veintiocho (228) folios útiles (Folio 229) y mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 230).-
En este sentido, en fecha 03 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SARA MIER Y TERAN OJEDA, consigno escrito de Informes (folios 232 al 235). En la misma fecha la abogada ALEIDE MAIGUALIDA RODRIGUEZ ABAD, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes (folios 240 al 242 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011, compareció la abogada ALEIDE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, quien consigno escrito de observaciones a los informes (folios 245, y su vuelto).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 213 al 224) y señaló:
“…la representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio (…) de manera pues, que en el caso de marras la parte demandada erró al alegar la falta de cualidad de los ciudadanos Cira Elena Utrera de Chirico y Ángelo Lucio Chirico Ramírez con fundamento en las actuaciones realizadas en el presente juicio por el abogado Alexis Silva separado de su coapoderada, la abogada Iris Camacaro; toda vez que la forma de atacar las actuaciones de los apoderados judiciales de los accionantes excediendo las facultades que les fueron conferidas en el mandato que riela de los folios 8 al 10, no era cuestionado la cualidad de los demandantes para actuar en juicio, sino alegando la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la insuficiencia de dicho poder.
(…) Con relación al alegato de falta de cualidad pasiva invocado por la parte demandada advierte este Tribunal que la parte demandada aunque niega tener animo de poseer el inmueble, afirma haber realizados actos relativos a la posesión en cuanto a la limpieza del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación demandada por el actor. Tales afirmaciones le confieren en principio, cualidad pasiva al demandado para sostener el presente juicio, por lo que es procedente en el caso de marras declarar no ha lugar la defensa de cualidad pasiva invocada por la abogada Sara Mier y Terán Ojeda, en su condición de representante judicial del ciudadano Manases Capriles (…)
(…) DECLARA (…) SIN LUGAR la falta de cualidad de lis ciudadanos CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRINO RAMIRES (…) SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano MANASES CAPRILES (…) SIN LUGAR LA DEMANDA de reivindicación interpuesta por CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRICO RAMIRES (…) no hay condenatoria en costas en razón del vencimiento reciproco de las partes, ello de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil…”

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 225), la abogada SARA MIER Y TERAN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.519, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano MANASES CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.844.583, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2010, y señaló lo siguiente:
“…APELO exclusivamente del Punto Cuarto de la parte Dispositiva de la sentencia referida a la no condenatoria en costas “en razón del vencimiento reciproco de las partes, ello de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)”. (Folio 207).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de Junio de 2011, la abogada de la parte demandada SARA MIER Y TERAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.519 presenta escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios del 232 al 235), en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, se produce esta apelación, par que esta superioridad revise el aspecto de la condenatoria en costa, en ningún pasaje del litigio se argumentó o produjo reclamo contra la cualidad de los acores (sic), la misma versa sobre los apoderados de los acores, los cuales debieron actuar en forma conjunta y no separada, pues así lo tiene establecido el mandato, siendo esto así, surge la falta de cualidad de los actores por insuficiencia en su actuaciones.
Pues bien, se basan el litigio en una causa de reivindicación contra MANASES CAPRILES, trayendo a los autos la titularidad de la propiedad del demandado, se aprecia que este es un simple inquilino y que no podía o debía ser objeto de la demanda, la misma debió haber sido dirigida hacia los propietarios, con quienes se pueden entender la presunta acción.
(…) habla de sin lugar la Falta de Cualidad del demandado, para ser llamado en juicio y en el Tercero sin lugar la demanda de Reivindicación, no habiendo causa, no se explica el fallo, la declaratoria de falta de cualidad de los acores (sic), que en ningún momento fue invocada y se presenta de bulto a este argumento, el hecho del vencimi9ento (sic) reciproco, pues fue llamado a juicio una persona, la cual entró en el debate, se defendió y alegó que no podía ser llamado, en consecuencia, al darle la Razón, hay una clara razón en consecuencia, se debe condenar en costas (…)
(…)Se interpuso una defensa de las denominadas control de legalidad, con la finalidad de corregir cualquier alteración o la puesta en funcionamiento del Órgano Jurisdiccional, por quien no debió o pudo hacerlo, por una parte, no habiendo un debate de mutua petición, no impide que la condenatoria en costas prospere, pues lo que si es cierto que el demandado, no debió haber sido llamado a juicio y sin embargo se hizo, que tuvo un debate procesal, que llevó como consecuencia la declaratoria de sin lugar la acción propuesta, lo cual le da nacimiento a obtener costas, pues de no ser así, es llamado a juicio, una persona, que debe erogar cantidades de dinero para su defensa, sale vencedor y no le es repuesta las mismas, con lo cual no obtiene contraprestación alguna ni se le resarce los daños que sufre. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito de usted, se sirva dar revisión al planteamiento y que ajustado a derecho se corrija el error en que incurrió el Aquo y en el punto Cuarto que dice “…No hay condenatoria en Costas…”, sea suprimido y en su lugar le sea impuestas las costas al actor”(…)(Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles con su vuelto (folios 240 al 242), en el cual señaló lo siguiente:
“…Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de junio del 2009 mediante demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Cira Utrera y Ángelo Chirico por ante el Tribunal en funciones de distribución, teniendo como fundamento de la demanda el hecho de que el ciudadano Manases Capriles, parte demandada, ocupa de forma ilegal y arbitraria, por cuanto no tenia permiso para ello, un terreno propiedad de mis mandantes (…)
(…) De la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.
(…) es decir que la ley le da la cualidad al propietario de la casa y quedo suficientemente demostrado en autos y así fue admitido por el demandado que los accionantes son los únicos propietarios del bien a reivindicar, es por ello, que el tribunal a quo en su sentencia acertadamente indico el error que cometió la representación de la parte demandada ya que la forma de atacar las actuaciones de los apoderados judiciales cuando exceden las facultades que les fueron conferidas en el mandato no es cuestionando la cualidad de los mandantes para actuar en juicio sino alegando las cuestiones previas(…)
(…) Respecto a la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, establece la sentencia del tribunal de Primera Instancia que si bien es cierto que el demandado alega no tener ánimos de poseer el inmueble, sin embargo afirma haber realizados actos relativos a la posesión tales como la desmalezacion del terreno, por otra parte es de destacar que quedo evidenciado mediante inspección judicial que existe una puerta de acceso entre la vivienda que habita el demandado y el terreno en disputa, puerta esta que según afirma la representación del demandado utiliza este como acceso para desmalezar dicho terreno, lo cual ciertamente le confiere al demandado la cualidad de sostener el juicio por ejercer actos posesorios (…)
(…) la representación del demandado referente a la falta de cualidad de los accionantes, así como, la falta de cualidad del demandado, lo cual trae como consecuencia, y así lo dictamina la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la consecuente aplicación del articulo 275 del Código de Procedimiento Civil referente al PRINCIPIO DE COMPENSACION DE COSTAS POR VENCIMIENTO RECIPROCO(…)
(…) que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada (…) (Sic)”.






VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por REIVINDICACION por los abogados ALEXIS SILVA e IRIS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.490 y 74.235, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de los Ciudadanos CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRICO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.263.003 y V- 4.566.549, en contra del Ciudadano MANASES CAPRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.844.583. (Folios 01 al 03, y sus vueltos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 21).
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció ante el Tribunal A Quo, la abogada Sara Mier y Terán Ojeda, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 61 al 64).
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2010, el abogado ALEXIS SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 69, y sus vueltos). Y en la misma fecha la abogada SARA MIER y TERAN OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 70, y sus vuelto).
En fecha 10 de junio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, mediante diligencia solicito al tribunal se pronunciara sobre la falta de cualidad o representación de los apoderados accionantes (folio 71).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado ALEXIS SILVA, plenamente identificado, consignó informes (folios 211 al 212 y sus vueltos).
Luego, en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…SIN LUGAR la falta de cualidad de lis ciudadanos CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRINO RAMIRES (…) SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano MANASES CAPRILES (…) SIN LUGAR LA DEMANDA de reivindicación interpuesta por CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRICO RAMIRES (…) no hay condenatoria en costas en razón del vencimiento reciproco de las partes, ello de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Folios 213 al 224 de la pieza principal).
Contra la anterior decisión, la abogada SARA MIER Y TERAN OJEDA, Inpreabogado N° 12.519, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, apeló en los términos siguientes: “(…) APELO exclusivamente del Punto Cuarto de la parte Dispositiva de la sentencia referida a la no condenatoria en costas “en razón del vencimiento reciproco de las partes, ello de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)”. (Folio 225).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de diciembre de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, quien en su escrito de informes presentado en fecha 03 de junio de 2011, señaló lo siguiente (232 al 235):
“…no se explica el fallo, la declaratoria de falta de cualidad de los acores (sic), que en ningún momento fue invocada y se presenta de bulto a este argumento, el hecho del vencimi9ento reciproco, pues fue llamado a juicio una persona, la cual entró en el debate, se defendió y alegó que no podía ser llamado, en consecuencia, al darle la Razón, hay una clara razón en consecuencia, se debe condenar en costas (…)
(…)Se interpuso una defensa de las denominadas control de legalidad, con la finalidad de corregir cualquier alteración o la puesta en funcionamiento del Órgano Jurisdiccional, por quien no debió o pudo hacerlo, por una parte, no habiendo un debate de mutua petición, no impide que la condenatoria en costas prospere, pues lo que si es cierto que el demandado, no debió haber sido llamado a juicio y sin embargo se hizo, que tuvo un debate procesal, que llevó como consecuencia la declaratoria de sin lugar la acción propuesta, lo cual le da nacimiento a obtener costas, pues de no ser así, es llamado a juicio, una persona, que debe erogar cantidades de dinero para su defensa, sale vencedor y no le es repuesta las mismas, con lo cual no obtiene contraprestación alguna ni se le resarce los daños que sufre. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito de usted, se sirva dar revisión al planteamiento y que ajustado a derecho se corrija el error en que incurrió el Aquo y en el punto Cuarto que dice “…No hay condenatoria en Costas…”, sea suprimido y en su lugar le sea impuestas las costas al actor”(…)(Sic)”

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- Si procede o no de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción, invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.
- Si procede o no la condenatoria en costas en razón del vencimiento reciproco de las partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).

La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”.

Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, señalando lo siguiente: “…y opone como defensa su falta de cualidad o interés en sostener la presente causa pues ni ejerce actos posesorios sobre el inmueble sujeto a reivindicar ni pretende derecho alguno sobre el mismo salvo aquellos que provengan de la restitución de los gastos efectuados para darle mantenimiento y conservación al mismo, los cuales no hemos en ningún momento cuantificado por no haber conservado hasta ahora con quien dice ser el propietario del inmueble adjunto a la residencia de mi representado…(Sic) (Folios 61 al 64), esta Alzada observó que el demandado expone que el mismo no tiene cualidad para sostener el juicio.
Por su parte, esta Superioridad precisó que en el libelo de demanda presentado por la parte actora, (folio 01 vto), esta señaló lo siguiente:”… Resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano MANASES CAPRILES; quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.844.583. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a nuestros representados y, sin embargo, se encuentra ocupándolo ya que no solo lo utiliza para guardar sus vehículos sino que además violento las cerraduras que originalmente le habían colocado sus legítimos propietarios y coloco candados al portón de entrada además de ello coloco un cercado eléctrico alrededor del inmueble, todo esto con el único fin de impedir la entrada al inmueble de sus legítimos propietarios (…) por lo cual que nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hay formalmente En Reivindicación al ciudadano Manases Capriles ...(Sic)”(Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad del demandado para sostener el juicio, observa esta Superioridad al folio 61 al 64, contestación de la demanda del cual se desprende: “… procedo a dar contestación a la demanda NEGANGO Y RECHAZANDO los hechos alegados contradictoriamente totalmente con la sola excepción del hecho de que mi representado através de la puerta de acceso de su vivienda al inmueble a reivindicar, de vez en cuando desmaleza dicho terreno para evitar que se enmonte y las ratas e insectos y otras alimañas penetren desde dicho inmueble a su casa de habitación…” (sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien, de lo anterior se observa que el demandado ciudadano MANASES CAPRILES, aun cuando niega tener ánimo de poseer el inmueble, afirma en su contestación de la demanda que el mismo tiene acceso al inmueble que se pretende reivindicar para limpiarlo y mantenerlo en buenas condiciones; razón por la cual, se deduce que el demandado efectúa actos referentes a la posesión del inmueble objeto de la reivindicación, por lo que, tales afirmación le confieren en principio la cualidad pasiva al demandado para sostener el presente juicio. En razón de lo anterior, esta Alzada, considera que lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Manases Capriles. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo a la procedencia o no de la condenatoria en costas en razón del vencimiento reciproco de las partes, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 275 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Así existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en definitiva todo lo que pide en el libelo único que debe tener en cuenta para el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar de la acción determina el vencimiento total del demandado; y el vencimiento reciproco solo se da por efecto de la reconvención o de pretensiones reciprocas; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.
Una vez transcrito lo anterior esta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento total, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” ; y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene ésta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 88-0560, (caso Antonio Tizón Vs. Antonio Sánchez), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio y en el caso de marras no se desprende que el demandado haya perdido el juicio toda vez que la demanda fue declarada sin lugar y la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad no es motivo para ser condenado en costas toda vez que la falta de cualidad es una defensa de fondo que no constituye pretensión del demandado. Por lo que, solo seria viable la condenatoria en costas por vencimiento reciproco por efecto de la reconvención si la demanda hubiere sido declarada sin lugar y la reconvención hubiese sido declarada sin lugar.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada considera que en el caso de autos no procede la condenatoria en costas del demandado, y en consecuencia la referida decisión debe ser modificada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARA MIER Y TERAN OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.519, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano MANASES CAPRILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.844.583, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2010. En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Diciembre de 2010, solo en lo que respecta al particular Cuarto del dispositivo referente a la no condenatoria en costas en razón del vencimiento reciproco, debiendo en efecto, condenarse en costas a los demandantes de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARA MIER Y TERAN OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.519, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano MANASES CAPRILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.844.583, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2010, sólo en lo que respecta al punto Cuarto referido a la condenatoria en costas. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRICO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.263.003 y V- 4.566.549, respectivamente, para intentar el presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano MANASES CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-3.844.583, para sostener el presente juicio.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos CIRA ELENA UTRERA DE CHIRICO y ANGELO LUCIO CHIRICO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-5.263.003 y V-4.4566.549, respectivamente, y de este domicilio, debidamente representados por su apoderados judiciales Abogados Alexis Silva e Iris Camacaro, Inpreabogado numero 94.490 y 74.235, respectivamente, contra el ciudadano MANASES CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.583.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante en la causa principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FARANAZ ALÍ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/rr.-
Exp. 16.885-11.