I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.728, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de julio de 2011, constante de una (01) pieza de ciento un (101) folios útiles (folio 102). El Tribunal mediante auto dictado el día 03 de agosto de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 103). Luego, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104).
II. UNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Desalojo interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.728, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.280.498. (Folios 01 al 02 y sus vueltos).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.280.498, parte demandada, debidamente asistido por la abogada ADRIANA LINARES GARCÍA, Inpreabogado N° 78.657, dio contestación a la demanda (folio 24 y su vuelto).
El Tribunal A Quo en fecha 25 de enero de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora (folios 48 al 66).
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2011, ejerció recurso de apelación (folio 67) en los siguientes términos:
“…Visto como ha sido que la sentencia definitiva publicada en este expediente (…) es evidentemente contradictoria por adolecer del vicio de incongruencia tanto negativa como positiva y de inmotivación (…), sin lugar a dudas Apelo de la mencionada sentencia…” (Sic).

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una demanda de Desalojo incoado por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.728, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.280.498. En ese sentido, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, ésta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 25 de octubre de 2010 era la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO (Bs. 65), tal cual lo indica la Gaceta Oficial No. 39.361, publicada en fecha 04 de febrero de 2010.
En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, fue debidamente estimada por los actores por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,00), resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por ésta sentenciadora.
Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, cuando lo procedente en derecho era declarársela inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.728, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.728, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/is.-
Exp. 16.959-11.