JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Gregorio Solano Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.791.640., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLANO Y ASOCIADOS, C.A., registrada por ante El Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Guarico el 03 de Octubre de 2006, bajo el Nro. 04, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditados en Auto.
(Asistido en este acto por los abogados en ejercicio Gisela María Solano Tablante y Ramón Alberto Vásquez Briceño; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 122.601 y 96.802, respectivamente.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente Nro. AC-9.110.


I
ANTECEDENTES

Recibido como fue el expediente signado con el Nro. JP51-O-2008-000003, mediante oficio Nro. CTVJO-1548-08, de fecha 24 de Enero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en valle de la Pascua, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Solano Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.791.640., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLANO Y ASOCIADOS, C.A., Asistido en este acto por los abogados en ejercicio Gisela María Solano Tablante y Ramón Alberto Vásquez Briceño; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 122.601 y 96.802, respectivamente, contra La Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, atribuyendo la competencia a este Juzgado.
El 22 de Enero de 2.008 el Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo intentada por el ciudadano supra identificado y se DECLINA la competencia a este Juzgado Superior, el cual se declara COMPETENTE, para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta misma fecha ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrase incursa en los supuestos del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenan librar las Notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.011, la Juez Provisorio, se Aboco a la presente causa.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este
Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 21 de Enero de 2008, fecha en el cual consignan el libelo de la Querella, ante el Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más
De seis (6) meses desde 09 de Agosto de 2.010, fecha en el cual la Juez Provisorio, se ABOCO a la presente causa. Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano José Gregorio Solano Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.791.640., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLANO Y ASOCIADOS, C.A., Asistido en este acto por los abogados en ejercicio Gisela María Solano Tablante y Ramón Alberto Vásquez Briceño; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 122.601 y 96.802, respectivamente, contra La Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

2.- Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Trece (13) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha Trece (13) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo la 10:00 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nro. 9.110.
MGS/SR/Ysaac R.