JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DOHNANYI SIVIRA ARAUJO, NELLY PARRA PEÑA, ANGELA KARINA GONZÁLEZ, LUCIO PEÑA, JHON BERNAL, MILAGROS ZAPATA, DELVIS SUÁREZ y ZORAIDA DE VENOT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.992.174, 6.514.537, 11.040.964, 5.219.799, 11.086.030, 2.159.906, 12.927.518 y 3.722.425, respectivamente, integrantes del Consejo Comunal “Urbanización Corocito”, asistidos por la abogada Sonia María Araujo Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.058.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exp. N° 8.876
Sede Constitucional.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos DOHNANYI SIVIRA ARAUJO, NELLY PARRA PEÑA, ANGELA KARINA GONZÁLEZ, LUCIO PEÑA, JHON BERNAL, MILAGROS ZAPATA, DELVIS SUÁREZ y ZORAIDA DE VENOT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.992.174, 6.514.537, 11.040.964, 5.219.799, 11.086.030, 2.159.906, 12.927.518 y 3.722.425, en ese mismo orden, en su condición de miembros del Consejo Comunal “Urbanización Corocito”, ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En dicha oportunidad, los accionantes expusieron:
Que en fecha 27 de mayo de 2007, se reunieron los ciudadanos y ciudadanas integrantes de la Urbanización Corocito, de las Avenidas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, “...registrados en FUNDACOMÚN bajo el N° 05-04-00-0448 de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil siete (2007), amparados en los Artículos 2, 4 numerales 1, 5 y 21 numeral 1 y 3 de la Ley de los Consejos Comunales (...), en asamblea constituyente comunitaria para elegir por primera vez, los Voceros y Voceras de los Comités por Área de Trabajo y demás integrantes de la Unidad de Gestión Financiera y la Contraloría Social para la conformación del Consejo Comunal Urbanización Corocito...”.
Que, posteriormente, “...se procedió a convocar una asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de [su] sector, a fin de plantear la necesidad de terminar de hacer la pared perimetral de la urbanización, a través de la autogestión (...), por lo cual se aprobó (...) aportar una cuota extraordinaria de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (63.000.000) por SEISCIENTOS VEINTE (620) casas ubicadas en el sector, lo que hace un monto total de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (38.664.000,00), para la reparación y automatización de los portones, acondicionamiento casilla de vigilancia y terminación de la pared perimetral ya existente, con una cuota mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), para sufragar los gastos de vigilancia y mantenimiento de áreas verdes...”.
Que en reunión efectuada el 5 de septiembre de 2007, en el Despacho de la Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas, se le hizo entrega de la documentación correspondiente atinente a la preferida Asamblea.
Que el 20 de septiembre de 2007, solicitaron permiso a la Dirección de Planeamiento Urbano para continuar la construcción de la cerca perimetral, notificándoles la Secretaría del organismo de manera verbal “...que la Ingeniera TERESA MATOS no daría el permiso ya que los comerciantes habían recogido firmas, y esto se iba a pasar a la Cámara Municipal para su estudio, y las razones de hecho que alegan es que los comerciantes del Centro Comercial Corocito, pasaran una carta a la alcaldía con firmas para la no continuación de dicha pared perimetral...”.
Que no se procedería al cierre de locales comerciales, “...sino que debido a la inseguridad reinante y en reiteradas ocasiones se decidió terminar de levantar la pared perimetral...”.
Que el día 2 de octubre de 2007, se presentó en la Avenida Principal de la Urbanización en cuestión, la ciudadana Maryori García, en su condición de Fiscal de la Alcaldía accionada, quien le notificó a los integrantes del Consejo Comunal antes mencionado, la paralización de la obra.
Denuncian la presunta trasgresión de los artículos 51, 62, 70, 143, 184 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a los alegatos expuestos, solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, “...la terminación de la pared perimetral, restituyéndose así los derechos a la seguridad de todos los habitantes incluyendo a los comerciantes del CENTRO COMERCIAL COROCITO”.

El 4 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto del 16 de octubre de 2007, este Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del amparo constitucional ejercido, la admitió por no estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, ordenó las notificaciones respectivas, libradas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, así como al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Efectuada la lectura de las procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, en los términos siguientes:
II
DEL ABOCAMIENTO

En virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que, no obstante haberse admitido la presente acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora no ha instado, en forma alguna en la prosecución del presente juicio. Ante tal inactividad procesal, debe atenderse a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la Sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en cuyo texto se estableció:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...omissis...)
[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...omissis...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En efecto, resulta necesario destacar que el o los accionantes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Verificado pues, que en el presente caso ha transcurrido con creces el referido lapso de seis (6) meses desde que fuera admitida la presente acción; en atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en la causa bajo examen, no se ve comprometido el orden público o las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone a los accionantes de autos, una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.
En tal sentido, los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DOHNANYI SIVIRA ARAUJO, NELLY PARRA PEÑA, ANGELA KARINA GONZÁLEZ, LUCIO PEÑA, JHON BERNAL, MILAGROS ZAPATA, DELVIS SUÁREZ y ZORAIDA DE VENOT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.992.174, 6.514.537, 11.040.964, 5.219.799, 11.086.030, 2.159.906, 12.927.518 y 3.722.425, respectivamente, integrantes del Consejo Comunal “Urbanización Corocito”, asistidos por la abogada Sonia María Araujo Contreras, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se IMPONE a los prenombrados accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación acordada.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 09:00am
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
MGS/mgs
Exp. N° 8.876