TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ronny Rodríguez Aciego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.457.

DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO: Luís Parada Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.758.

PARTE RECURRIDA: Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD)
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE Nº 10.925

Sentencia Interlocutoria.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Ronny Rodríguez Aciego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.457 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Parada Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.758, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD).-
Por sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, se admite la querella funcionarial interpuesta, ordenándose las notificaciones de ley respectivas.

Aduce el querellante, en cuanto al Amparo Cautelar:
Que “[…] ostento la condición de Directivo de la Organización Sindical del SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR SALUD, ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL (SUNEP-SAS SECCIONAL ARAGUA), recientemente electos por los empleados del sector salud, en fecha 15 de abril de 2011, proclamados por el Concejo Nacional Electoral, tal como se desprende de acta de proclamación emitida por este organismo en fecha 02 de mayo de 2011, por lo que estoy investido de la inamovilidad establecida constitucionalmente en el enunciado articulo 95 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habiendo procedido la administración de la Corporación de la Salud del Estado Aragua a destituirme del cargo de BACHILLER I que venia desempeñando dentro de ese organismo desde hace 20 años, mediante el Acto administrativo hoy recurrido denominado Resolución N° 012-A/2011 de fecha 05/05/2011…, sin haberme allanado tal inamovilidad otorgada Constitucionalmente en virtud de mi condición de Directivo Sindical, impidiéndome a través de una acto que como ya explique esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo previsto en el articulo 19 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos…., así como el previsto en el numeral 4, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la calificación de falta, además de de haber incurrido en el vicio de Usencia de Base Legal; el ejercicio de mis actividades como funcionario publico y mas grave aun el EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL contenido en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…, afecta el derecho de mis compañeros de trabajo, que prestan sus servicios dentro de la Dirección Municipal de Salud Libertador- Lamas y el Ambulatorio de Palo Negro, toda vez que soy el UNICO REPRESENTATE SINDICAL de ese municipio, por lo que los Funcionarios adscritos a esa Dirección Municipal, han quedado desamparados sindicalmente, no contando con representante alguno que defienda sus derechos laborales y que vele por su patrono no vulnere sus derechos.
Omissis…
De igual manera fueron violadas normas y derechos que me son propios como Dirigente Sindical y consagradas en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente el consagrado en el artículo 453 eiusdem…
…solicito se me otorgue todo el amparo constitucional, y en consecuencia proceda a LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, ordenándole a la Corporación de Salud del Estado Aragua me reincorpore al cargo de BACHILLER I, en el Ambulatorio de Palo Negro, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Libertador Lamas con el objeto de poder continuar desempeñando la actividad sindical para la cual fui electo […]”

Ahora bien, estando este órgano jurisdiccional dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en lo que respecta al Amparo cautelar solicitado, lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Delimitado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia, el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, tal como lo establece actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 y siguientes.
De esta manera, observa quien decide que con base en la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, aun más para la protección constitucional de bienes jurídicos, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia. En tal sentido, estableció:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Así, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por el accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en fecha 5 de septiembre de 2011.
En ese orden, debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo. De ese modo, en cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
De tal manera, resulta necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Visto así, este Órgano Jurisdiccional ha establecido y así lo reitera en la presente oportunidad, que “...la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución (...)” (vid., entre otras, Sentencias de este Tribunal Superior dictadas en fecha 28 de abril y 2 de agosto de 2011, casos: Blue Note Publicidad vs. Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Constructora Sevi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, respectivamente).
Aunado a lo anterior expuesto, debe precisarse que a diferencia del resto del elenco cautelar el ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, la parte solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos por el legislador.

En el caso de marras, la presunción de buen derecho que reclama la parte actora deviene de la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical. Ello así, esta observa que la parte recurrente denunció en su escrito libelar la violación a la libertad sindical por haber sido dictado el acto impugnado con prescindencia del procedimiento previo de calificación de la falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inamovilidad que en su condición de dirigente sindical lo ampara.

Ahora bien, con relación al derecho constitucional a la libertad sindical y su protección, se observa que el mismo se encuentra contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes”.

De la norma constitucional citada, se denota la protección de la libertad sindical, que se concreta en el resguardo del cual gozan los integrantes de los órganos de dirección y los promotores de los sindicatos frente al despido, por razón de la actividad sindical que ejercen. Dicha protección tiene como fin garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, garantizándose de esta manera el derecho de asociación sindical.
La Ley Orgánica del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya desarrollaba tal protección consagrando específicamente la figura del fuero sindical en sus artículos 449 y 453, los cuales establecen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…”.

De las normas legales transcritas se desprende, que en aquellos casos en los que el patrono pretenda proceder al despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, de aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, se requerirá la autorización previa del Inspector del Trabajo, quien calificará si existe causa justificada para el despido, traslado o desmejora.

Partiendo de las consideraciones expuestas, y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2011, se observa que en fecha 18 de febrero de 2011, se dio a apertura al procedimiento disciplinario de destitución por haber incurrido presuntamente el recurrente de autos, en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ello con ocasión de haber presuntamente Inasistido a su puesto de trabajo durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del mes de Enero de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 del mes de Febrero de 2011.
Así, de la propia declaración del recurrente, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2011 fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, y más aun que, en fecha 15 de abril de 2011, fueron electos los miembros de la Directiva de la Organización Sindical del SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR SALUD, ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL (SUNEP-SAS SECCIONAL ARAGUA) y su correspondiente proclamación emitida por el ente electoral en fecha 02 de mayo de 2011.

Ello así, consta al folio 15, Oficio N° 00048 suscrito por la Junta Directiva del SUNEP-SAS, Seccional Aragua y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del DMS Libertador-Lamas, a los fines de tramitar el permiso sindical al recurrente, de fecha 29 de abril de 2011.-

En consecuencia, esta juzgadora estima prima facie que el ciudadano Ronny Rodríguez Aciego, plenamente identificado, no acredito suficientemente a los autos, que para las fechas comprendidas entre los días 18 de enero de 2011 y 17 de febrero de 2011 en las cuales presuntamente inasistió a su trabajo, fechas constituyeron el fundamento de la causal de destitución del referido ciudadano (numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así como para la fecha en la que se le aperturó el procedimiento disciplinario (18 de febrero de 2011), que se encontrare investido del fuero sindical aludido, no desprendiéndose de autos pruebas relativas a tal condición anterior a esas fechas. De modo que, estima preliminarmente esta juzgadora, que no se desprende a las actas indicio o presunción grave de violación a la libertad sindical, y así se decide.-

Con fundamento en lo antes indicado, concluye este Tribunal Superior que en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por el ciudadano Ronny Rodríguez Aciego, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar, lo cual no se verificó en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ronny Rodríguez Aciego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.457, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 012-A/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, dictado por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD).-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10.925
MGS/sr/der