REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: ANGELO SANO MANDALFERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.698.890, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIERRO SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 23, Tomo 22-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ROXANA YCIARTE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.520.

DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 10.930

Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el ciudadano ANGELO SANO MANDALFERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.698.890, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIERRO SAM, C.A., asistido por la abogada ROXANA YCIARTE APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.520, constante de seis (6) folios útiles y once (11) folios anexos, contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Providencia Administrativa N° 0348-11, de fecha siete (07) de junio del año 2011”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.930.
En el escrito de demanda, la parte recurrente relata que en fecha 7 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó la Providencia Administrativa N° 0348-11, mediante la cual “...ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ALI GERARDO REYES TREJO (...), titular de la cédula de identidad N° 7.474.267...”, sin que su representada pudiera acudir al acto de contestación dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue notificada válidamente. (Mayúsculas y negrillas del original).
Invoca el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Destaca “...TRES hechos graves: a) transcurrieron SEIS (06) meses desde que presuntamente se amparó el trabajador hasta la fecha en que supuestamente se trasladó el alguacil administrativo para efectuar la notificación en la Empresa. b) Transcurrieron DIEZ (10) meses desde que presuntamente se amparó el trabajador hasta la fecha en que aparentemente el Jefe de la Sala Laboral certificó la notificación en la Empresa hecha por el alguacil administrativo y c) el funcionario que supuestamente certificó el acto, no aparece identificado y no corresponde al Jefe de la Sala, y que antes de la firma ilegible se lee ‘POR’, es decir, que el otorgante no es el funcionario autorizado para certificar el acto...” (sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Por las razones expuestas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa “...N° 07-00327, de fecha diez (10) de enero del año 2008, expediente N° 043-06-01-04506, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).
En ese orden de ideas, el artículo 9 numeral 2 eiusdem, prevé que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (...)”.
Finalmente, el artículo 25 numeral 3 íbidem, dispone que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...omissis...) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos d efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación legal de la sociedad mercantil Hierro Sam, C.A., estableció que el objeto de la presente demanda lo constituye la “providencia administrativa N° 0348-11, de fecha siete (07) de junio del año 2011”, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la cual se “...ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ALI GERARDO REYES TREJO (...), titular de la cédula de identidad N° 7.474.267...”; por lo que, en atención al texto de la norma legal precedentemente transcrita, no compete a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo el conocimiento de la pretensión ejercida.
Al respecto, esta Juzgadora estima necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 eiusdem, por lo que en atención a las normas legales en referencia le correspondería conocer a los Juzgados Superiores Regionales, como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas por abstención o carencia interpuestas en su contra.
Visto así, en el caso de autos, se debe atender al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1396, de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Jophan Ramón Puche Flores, dispuso “…(d)el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones…”.
En conclusión, atendiendo a lo indicado en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordena declinarla ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el por el ciudadano ANGELO SANO MANDALFERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.698.890, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIERRO SAM, C.A., asistido por la abogada ROXANA YCIARTE APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.520, contra la “Providencia Administrativa N° 0348-11, de fecha siete (07) de junio del año 2011”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN
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En esta misma fecha, 21 de Septiembre de 2011, siendo las Doce Meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN

Exp. Nº 10.930
MGS/SR/mgs.-