TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: YENITZA LILIBETH CELIS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.204.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio, LUIS RAFAEL RICO MARIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978.-
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION)
EXPEDIENTE Nº 9.555
Sentencia Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (26) de Enero de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENITZA LILIBETH CELIS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.204, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Perdomo Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.468, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.-
ALEGA LA RECURRENTE:
Que “ […] en fecha 23 de mayo de 2007, inicie mis labores funcionariales en el cargo de SECRETARIO PRIVADA adscrito a la CAMARA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA…donde mi actuación se dirigía al cumplimiento de las políticas trazadas por el ente administrativo antes mencionado, las cuales eran en pro de la actividad legislativa llevada por el referido órgano colegiado.
…sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACION por parte de la CAMARA MUNICIPAL de la ALCALDIA…, mediante ACUERDO N° 061/2008 de fecha 10 de Diciembre de 2008…se tomo la decisión unánime por parte del ente municipal de DESTITUIRME del cargo de SECRETARIO PRIVADA…, alegando como fundamento de dicha decisión …, razones o motivos derivados de la naturaleza del cargo, en donde se le calificaba de ser un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, según el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas…se determina que la sustentación jurídica que motivo al acto administrativo de destitución no fue otro sino la naturaleza del cargo, incorrectamente calificado de confianza, según sus últimos considerandos, nada mas alejado de la realidad jurídica debido a las funciones que desempeñaba como SECRETARIO PRIVADA…, ya que las mismas no comportaban en ningún momento un alto compromiso o grado de confidencialidad al despacho antes mencionado, lo que origina una grave lesión a mis derechos subjetivos particulares de los cuales gozo como funcionario publico perteneciente al ente supraindicado, amen de que dicho ACUERDO N° 061-2008 de fecha 10 de diciembre de 2008…, adolece del vicio de incongruencia derivado de la falta de motivación y razonamiento jurídico apropiado, que produce sobre el, la nulidad absoluta de dicho acto administrativo…
Además de infringir el artículo 78. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]”
II.- DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 18 de febrero de 2009, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 25 de febrero de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
A los folios 19 y 20, constan las notificaciones debidamente cumplidas.
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2011, de la querellante.
En fecha 23 de mayo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual no compareció ninguna de las partes.
En fecha 07 de junio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual no compareció ninguna de las partes.
Por auto de fecha 15 de julio del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se difiere la publicación del extenso respectivo.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana Yenitza Lilibeth Celis Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.204, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenido en el Acuerdo N° 061/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se destituye a la querellante, del cargo de Secretaria Privada adscrita a la Cámara Municipal.-
Sostiene la recurrente de autos, en su escrito libelar que “[…] en fecha 23 de mayo de 2007, inicie mis labores funcionariales en el cargo de SECRETARIO PRIVADA adscrito a la CAMARA MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA…donde mi actuación se dirigía al cumplimiento de las políticas trazadas por el ente administrativo antes mencionado, las cuales eran en pro de la actividad legislativa llevada por el referido órgano colegiado.
…sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACION por parte de la CAMARA MUNICIPAL de la ALCALDIA…, mediante ACUERDO N° 061/2008 de fecha 10 de Diciembre de 2008…se tomo la decisión unánime por parte del ente municipal de DESTITUIRME del cargo de SECRETARIO PRIVADA…, alegando como fundamento de dicha decisión …, razones o motivos derivados de la naturaleza del cargo, en donde se le calificaba de ser un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, según el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas…se determina que la sustentación jurídica que motivo al acto administrativo de destitución no fue otro sino la naturaleza del cargo, incorrectamente calificado de confianza, según sus últimos considerandos, nada mas alejado de la realidad jurídica debido a las funciones que desempeñaba como SECRETARIO PRIVADA…, ya que las mismas no comportaban en ningún momento un alto compromiso o grado de confidencialidad al despacho antes mencionado, lo que origina una grave lesión a mis derechos subjetivos particulares de los cuales gozo como funcionario publico perteneciente al ente supraindicado, amen de que dicho ACUERDO N° 061-2008 de fecha 10 de diciembre de 2008…, adolece del vicio de incongruencia derivado de la falta de motivación y razonamiento jurídico apropiado, que produce sobre el, la nulidad absoluta de dicho acto administrativo…
Además de infringir el artículo 78. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]”
Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procede a su destitución del cargo de Secretaria Privada adscrita al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia y mucho menos realizar actividad probatoria alguna.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Así las cosas, considera este tribunal superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar su pretensión, tal como quedo establecido en los párrafos anteriores.
De tal manera, siendo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procede a su destitución del cargo de Secretaria Privada adscrita al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yenitza Lilibeth Celis Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.204, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenido en el Acuerdo N° 061/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se destituye a la querellante, del cargo de Secretaria Privada adscrita a la Cámara Municipal.-
En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 02.25 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9.555
MGS/sr/der
|