REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°
RECURRENTE: Olida Esperanza Valera Díaz, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.283.157
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Garrido Ruiz y Maria Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688 respectivamente.
RECURRIDA: Gobernación del Estado Aragua
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nro. 8.309
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Antecedentes
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre del 2006, por los Abogados José Gregorio Garrido Ruiz y Maria Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Olida Esperanza Valera Díaz, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.283.157., contra la Gobernación del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y de conformidad con el articulo 98 Ejusdem, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, de conformidad con el articulo 99 de la ley del Estatuto de la Función Publica, se ordenaron las notificaciones de Ley, librándose los respectivos oficios.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Maria Molina Inpreabogado 99.688, desistió del Procedimiento basándose en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la causa

II
EL DESISTIMIENTO

El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

El desistimiento del procedimiento o de la acción tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para su sustanciación, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora de autos, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRALCON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento formulado el día 28 de julio de 2009, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Maria Molina Inpreabogado 99.688, desistió del Procedimiento basándose en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole su APROBACION y en consecuencia se procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Notifíquese a ambas partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá al cierre del Expediente
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26), días de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, siendo la 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nro. 8.309
MGS/SR/cesar.