REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA
en sede Constitucional
Años 200° y 152°


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO DURANT, titular de la Cedula de Identidad No: V- 13.721.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Abogada SARA SOLIMAR COLMENARES REYES, cedula de identidad nro. 14.436.451, Inpreabogado nro. 101.122.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
COOPERATIVA TENDENCIA 24 R.L. C.A.

Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente
AC-10.932


Antecedentes

Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Juan José Castillo Durant, titular de la Cedula de Identidad No: V- 13.721.219, debidamente asistido por la abogada Sara Solimar Colmenares Reyes, cedula de identidad nro. 14.436.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.122, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” contra la “Cooperativa Tendencia 24 R.L. C.A.” inscrita en el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 3, folios diecinueve al veintiocho (19 al 28), tomo 3, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Orangel Delfin López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.580.
En esa misma fecha (16/12/2010), este Tribunal Superior, ordenó darle entraba al expediente, y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la solicitud interpuesta.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la “Cooperativa Tendencia 24 R.L. C.A.” de acatar la Providencia Administrativa, N° 0183-09 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: JUAN JOSÉ CASTILLO DURANT, a su puesto original de trabajo.

En este sentido alegó:
“(…) comencé a prestar servicios desde el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil siete (2007), de manera continua e ininterrumpida, para la “Cooperativa Tendencia 24 R.L., C.A.”, devengando un salario de bolívares para el momento de la terminación de la relación laboral de Bolívares mil seiscientos exactos (Bs. 1.600,00) mensuales, es decir, a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) diario. Siendo despedido indirectamente (…) sin causa que lo justifique en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), para iniciar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (por despido) en contra de la “Cooperativa Tendencia 24 R.L., C.A.”, por cuanto el patrono me manifestó que estaba despedido (…), estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), publicado en la gaceta oficial extraordinaria Nº 38.410. Procedimiento tramitado (…) y declarado con lugar, la solicitud incoada por mi, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento de mi despido hasta la reincorporación efectiva”.
Asimismo solicitó “que sea decretada la acción de amparo constitucional, sustanciada conforme a derecho, concluyendo con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a las empresas querelladas el reenganche inmediato al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, estima necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para conocer del citado recurso, y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la disposición anterior se desprende con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en relación con la competencia del conocimiento de los amparos que se interpongan contra actos administrativos emanados de dichas Inspectorías del Trabajo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley especial, establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Es decir, que en la acción de amparo, el principio general, en cuanto a la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:
“(…) en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.’(…)’ (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de la transcripción parcial de la citada jurisprudencia, y dado su carácter vinculante, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en sede constitucional, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan José Castillo Durant, titular de la Cedula de Identidad No: V- 13.721.219, contra la supuesta conducta asumida por la “Cooperativa Tendencia 24 R.L. C.A.” de no acatar la Providencia Administrativa, N° 0183-09 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del hoy accionante a su puesto original de trabajo y en consecuencia, declina su conocimiento en la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN

En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10932.
MGS/SR/bes.-