REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay 20 de septiembre de 2011
Años 200° y 152

RECURRENTE:
Sociedad Mercantil PREALCA CA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nro. 18. Tomo 150-A. ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua Avenida Nro. 2 parcela 37 Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua

RECURRIDO:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad.

Expediente Nº

10.934

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por los ciudadanos FRANCO FUSCO RINALDO y LEONARDO DAVID ROGLIERO ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.419 y 15.865.839, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil PREALCA CA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nro. 18. Tomo 150-A. ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua Avenida Nro. 2 parcela 37 Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.937, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA.
En esta misma fecha este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10934
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los representantes legales de la Sociedad Mercantil PREALCA CA, contra el acto Administrativo de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la certificación de accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, la cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.


En este mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de julio del año en curso, determinó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal).

Siendo ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y aplicando al caso sub iudice el criterio de competencia determinado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela -precedentemente citado-, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar su incompetencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los ciudadanos FRANCO FUSCO RINALDO y LEONARDO DAVID ROGLIERO ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.419 y 15.865.839, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil PREALCA CA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nro. 18. Tomo 150-A, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.937, contra el acto Administrativo de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la certificación de accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ. Y Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declinar la competencia para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los ciudadanos FRANCO FUSCO RINALDO y LEONARDO DAVID ROGLIERO ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.419 y 15.865.839, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil PREALCA CA, contra el acto Administrativo de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA,
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10934
MGS/SR/bes.