REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
ACCIONANTE: Ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.450.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI y MARÍA DE LOS ANGELES VERASTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.660 y 125.959, respectivamente.
ACCIONADO: DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: HÁBEAS DATA.
Expediente Nº 10.938
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.450, asistido de abogados, contentivo de la acción de hábeas data ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.938.
II
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad de pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En la presente causa, el accionante de autos, expone entre otros aspectos fácticos, que ejerce la acción de hábeas data conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto le ha sido negado “...el derecho de acceder a [su] historial personal, así como la destrucción de cualquier datos falsos sobre [su] carrera policial que atentan directamente contra [su] dignidad, honor, reputación de [su] carrera policial bajo la tutela de esa dependencia policial...” (sic).
En ese orden, se debe destacar que el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X, intitulado “Disposiciones Transitorias” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1° de octubre de 2010, prevé en sus artículos 169 y 173, lo siguiente:
“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.
De las normas citadas se colige que el ámbito competencial para conocer en primera instancia de la acción incoada que hoy nos ocupa, le está atribuido a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, a los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, como Tribunales de Alzada; por lo cual, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo resultaría incompetente para decidir el caso bajo examen.
En consonancia con lo expuesto, resulta necesario hacer alusión al contenido de la Sentencia N° 518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, caso: Félix José González Joves, en el cual se estableció:
“Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo”. (Destacado del fallo citado).
Ello así, vistos los señalamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que del libelo de demanda se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial, y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de hábeas data ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.450, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de los de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
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En esta misma fecha, 29 de Septiembre de 2011, siendo las Tres Post Meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.938
MGS/SR/mgs.-
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