REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°


QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de Enero de 1997, bajo el N° 38 Tomo-815-A

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Flerida Díaz inscrita en el inpreabogado bajo N° 27.854.

QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: No Tiene Acreditados en Autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE N° 8174
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2006, por la abogada FLERIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.854, asistiendo en este acto al ciudadano Alves Pedreañez cedula de identidad 7.604.360, en su Carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Integral C.A; Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de Enero de 1997, bajo el N° 38 Tomo-815-A, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa dictada en fecha 03 de mayo del 2006 en el expediente No. 037-05-01-01395, por la inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
En fecha 13 de octubre de 2006, se le dio entrada y se le asignó el No. 8174.
Mediante auto del 13 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar, y Bolívar en el Estado Aragua, Procuraduría General de la Republica, y al Ciudadano Dervis José Moya Zarate, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El día 26 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que envío por Ipostel la Boleta de Notificación del Procurador General de la Republica, y el 22 de noviembre el alguacil consigno la boleta de Danny Vivas.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2007 compareció la abogada de la parte querellada abogada Flerida Díaz inscrita en el IPSA N° 27854 insta al tribunal para que practique las notificaciones ordenadas en su oportunidad .

En fecha 16 de Julio de 2008, la abogada Flerida Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante insto al tribunal de practicar la boleta de notificación del ciudadano Delvis José Moya.
Para decidir, este Juzgado observa:

En virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la causa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación en la presente causa es la que se evidencia en folio cuarenta y nueve (49) donde la parte querellante la abogada Flerida Díaz inscrita en el IPSA N° 27854 insta al tribunal para que se practique la notificación del ciudadano Dervis José Moya ordenadas en la admisión de la presente causa, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal; por lo que de un simple cómputo efectuado desde la última actuación del querellante, es decir, el 16 de julio de 2008 fecha en la cual consigno escrito instando al tribunal para practicar la notificar del ciudadano Dervis José Moya, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada Flerida Díaz, inscrita en el IPSA N° 27.854, asistiendo a la sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Integral, Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de Enero de 1997, bajo el N° 38 Tomo-815-A, contra la Resolución Administrativa dictada en fecha 03 de mayo del 2006 en el expediente N° 037-05-01-01395 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Que con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con suspensión de efectos.
Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, veintinueve (29) del mes de septiembre de 2011, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 8174.
MGS/SR/Abg. manuel.