REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veinte (20) de septiembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000686
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002249
PARTE ACTORA: FABRICIO GUIÑAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 5.235.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 93.239 y 056 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TROPIGAS SACA (PDVSA GAS COMUNAL, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro 8, tomo 265-A Sgdo.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SÁNCHEZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTÍNEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZPN, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRÍGUEZ, EUDELYS, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES. HÉCTOR FIGUERA, IRVING MÁRQUEZ, JANITZARODRÍGUEZ, JHON ESCOBAR, JOSÉ LUIS MARTINEZ, JOSÉ ACOSTA, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LIGIA CAÑAZ, LISSETTI ZAMORA, LUIS CHACON, MANUEL LEÓN, MARÍA DE FIGUEIREDO, MARÍA CARVALLO, MARÍA VISAEZ, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, OSCAR PARADA, PATRICIA RODRÍGUEZ, ROSA VALOR, ROSALÍA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNÁNDEZ, VIRGENIZ SILVA, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS y YULIVETH CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16-260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 47.229, 70.403, 4.995, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 22.538, 38.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 119.650, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027. 62.134, 76.115, 44.744 y 95.436, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Yleni Duran inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y del abogado Orlando Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.992 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yleni Duran inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y del abogado Orlando Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.992 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio intentado por el ciudadano FABRICIO GUIÑAN BETANCOURT contra TROPIGAS SACA (PDVSA GAS COMUNAL, S.A.)
2.- Recibidos los autos en fecha 23 de junio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 10 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos incoada por el ciudadano FABRICIO GUIÑAN BETANCOURT contra TROPIGAS S.A.C.A. (PDVSA GAS COMUNAL S.A.) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. Condenando a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que no se le pagaba el salario mínimo, que se le adeudan diferencia por sábados y domingos trabajados, que le corresponde el bono nocturno, solicito horas extras las cuales debían ser calculadas con incidencias de bono nocturno, sábado, domingo y feriados.
2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que ratifica el dispositivo, que el actor ganaba salario variable superior al mínimo y las horas extras tampoco le corresponden, recurre del error material en el que incurrió la juez en el folio 140 donde dice que el salario es semanal y no mensual.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 28-04-2005, en su condición de chofer gandolero (conductor de vehículo de carga pesada), con un horario de trabajo de 9:00 a .m a 7:00 a. m de lunes a domingos, sin descanso alguno, a razón de un salario semanal de Bs. 1.384,00 hasta el día 25-07-2006, fecha en la cual fue despedido sin encontrarse incurso en ninguna de las causales de despido de las establecidas en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, por ser firmante de la organización sindical Bolivariana de Trabajadores de Empresas Distribuidora de Gas Licuado de Petróleo Similares, Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda. Que al momento de ocurrir el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde solicitó se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido 25-07-2006 hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario semanal de Bs. 1.384,12 y adicionalmente a ello se le ha venido adeudando el salario mínimo nacional, horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados trabajados. Alega que en fecha 27 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo Servicio de Fuero sindical según el expediente N° 027-06-01-02372, dictó providencia administrativa N° 00257-07 mediante la cual ordenó a la empresa Tropigas S.A.C.A, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y pago de salarios caídos con base al salario semanal por la cantidad de Bs. 1.384,12, que la empresa no ha acatado el referido fallo administrativo, sin embargo, en fecha 04-08-2009 la demandada manifestó de manera positiva que realizaría el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas el día jueves 06 de agosto de 2009, en la sede del servicio de fuero sindical, en la fecha fijada previamente, consta del acta de visita de reenganche que no compareció la accionada, ante dicha actitud se inició procedimiento de multa la cual se materializó en fecha 17-11-2009 emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. Que por lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la empresa no ha pagado los conceptos que por salarios mínimos nacionales, días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno y la totalidad de los salarios que le adeudan según la providencia administrativa N° 00257-07 causado hasta el 30-04-2010 fecha en la cual se interpone la presente demanda, reclama la diferencia por salarios mínimos nacionales, días domingos y en feriados, horas extras, bono nocturno discriminado de la siguiente manera:
Salarios caídos desde el 25 de julio 2006 hasta el 30 de abril de 2010 la cantidad de Bs. 268.124,59
Diferencia por salario mínimo nacional la cantidad de Bs. 6.576,02.
Domingos y días feriados la cantidad de Bs. 24.024,20.
Bono nocturno la cantidad de Bs. 48.623,40.
Horas extras la cantidad de Bs. 4.940,69
Así mismo solicita el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: reconoce la prestación de servicio desde el día 28-04-2005 hasta el día 25-07-2006 como conductor de vehículo de carga pesada, admite que el demandante intentó un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual fue resuelta a favor del trabajador según providencia administrativa N° 00257-07 de fecha 27-04-2007. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere tenido una jornada con horarios comprendidos entre las 9:00 a. m y 7:00 a. m de lunes a domingo sin descanso alguno, niega que el demandante devengará como salario semanal la cantidad de Bs. 1.384,12, niega que la empresa se haya comprometido a reenganchar y pagar salarios caídos en fecha 04-08-2009 y que en fecha 06-08-2009 haya aceptado y acordado el reenganche y pago de salarios caídos. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 352.288,89 por salarios caídos y otros conceptos como salarios mínimos nacionales, días feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, niega que el demandante haya laborado los días feriados y de descanso en los años 2005 y 2006. Niega que el demandante haya laborado una jornada nocturna y algunas horas extras, en consecuencia niega y rechaza que por los días de los meses y años señalados, haya laborado el total de horas extras y horas nocturnas.
De manera subsidiaria opone la defensa de la prescripción, en virtud que el accionante prestó servicios hasta el día 25-07-2006 fecha en la cual ocurrió el despido y a pesar de que acudió ante la Inspectoría Administrativa en fecha 27 de abril de 2007, desde la fecha en que pretendió su ejecución 21-07-2007 y 23-07-2007 hasta la fecha que fue notificada la empresa 12 de mayo de 2010, transcurrió exactamente dos años, nueve meses y diecinueve días, en consecuencia, considera que la acción se encuentra prescrita.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió marcado B cursantes a los folios 21 al 27 de la primera pieza copia de la providencia administrativa N° 00257-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 27-04-2007 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt contra la empresa Tropigas, C.A.
2.- Promovió marcado C cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza copia del acta de visita de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa N° 00257-07 de fecha 06 de agosto de 2009, dicha documental fue impugnada por la parte demandada señalando que la misma es copia simple y la misma no le da certeza y que la persona que la suscribe no tiene carácter de obligar a la empresa. Al respecto debe señalar este Juzgador que dicha acta se corresponde con un acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo la cual se encuentra efectivamente firmada y sellada por el funcionario competente, lo cual le da carácter de acto administrativo público, por lo que el mismo tiene valor probatorio como documento público, ahora bien, con respecto al señalamiento de que la persona de la empresa no esta facultada para obligar a la empresa, lo mismo debió ser atacado a través del recurso de nulidad del acto administrativo, ahora bien, si dicho acto no fue atacado, dicho acto quedo firme, por lo que siendo un documento público administrativo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 04/08/2009, el representante de la empresa manifestó de manera positiva, que iba a realizar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos los cuales se realizarían ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
3.- Promovió marcado D cursante a los folios 30 al 63 de la primera pieza documentales correspondientes al procedimiento sancionatorio, dichas documentales fueron impugnadas por la demandada por considerarlo un acto administrativo autónomo, sin embargo siendo que dicho documento es u8n documento publico, la simple impugnación del documento no es valido, sino que e mismo debe ser atacado por la vía de la tacha de instrumentos, siendo así a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que se le impuso a la demandada sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 1.758,60.
4.- Promovió marcado E cursante a los folios 65 al 77 de la primera pieza, y de los folios 36 al 62 de la segunda pieza, copias de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto debe señalar este Juzgador que las mismas no son objeto de pruebas, siendo que las mismas son del pleno conocimiento del Juez, en base al principio del iura novit curia.
5.- Promovió cursantes a los folios 78 al 161 de la primera pieza copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo 027-06-01-02372, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por referirse a documentos públicos administrativos, de las mismas se evidencia la solicitud del actor en fecha 28 de julio de 2006 de ser reenganchado a su puesto de trabajo en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyar la Proyectada Organización Sindical Bolivariana de Trabajadores de Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo, Similares, Conexos y Afines y Estado Miranda (Osbotraedigas).
6.- Promovió marcado B cursantes a los folios 162 al 244 de la primera pieza copias certificadas del expediente administrativo 027060102372, en el cual se evidencia la nóminas de miembros constitutivo de trabajadores firmantes y los que apoyan el Proyecto de Organización Sindical Bolivariana de Trabajadores de Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo, Similares, Conexos y Afines y Estado Miranda (Osbotraedigas), a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en dicha organización sindical el accionante ostenta el cargo de Secretario General.
7.- Promovió cursante a los folios 245 al 512 de la primera pieza y de los folios 73 al 94 de la segunda pieza copias certificadas del expediente administrativo 027-06-01-02372, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que las actas levantadas en fecha 21-06-2007 y 23-07-2007 las cuales se levantaron con ocasión de la visita de reenganche por parte de la funcionaria de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, así como del inicio del procedimiento sancionatorio y memorando de fecha 11 de febrero de 2009, por parte del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual solicita la designación de un supervisor de trabajo a los fines de constatar el efectivo reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fabricio Guiñan en la empresa Tropigas S.A.C.A.
8.-.Promovió marcado I cursantes a los folios 63 al 72 de la segunda pieza, recibos de pagos los cuales fueron impugnados por estar en copia simple y sin sello, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió marcado B, C, D, y E cursante a los folios 95 al 107 de la segunda pieza, histórico de pago del actor, los cuales se tiene como cierto y se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte a quien se le opone se hizo valer de los mismos en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, desprendiéndose de dichas documentales lo siguiente: El pago de descanso domingo y feriado, el pago de salario por comisiones, el pago del día domingo de descanso, domingo trabajados, domingo compensatorio, bono único.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que no se le pagaba el salario mínimo, que se le adeudan diferencia por sábados y domingos trabajados, que le corresponde el bono nocturno, solicito horas extras las cuales debían ser calculadas con incidencias de bono nocturno, sábado, domingo y feriados mientras que la parte demandada ratifico el dispositivo de la sentencia de juicio y recurren a los fines de que se corrija el error material en el que incurrió la juez en el folio 140 donde dice que el salario es semanal y no mensual.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
A.- Siendo que no fue objeto de apelación lo decidido por el a quo referente a la prescripción, queda firme lo señalado por la Juez A quo al respecto, lo cual hizo en los siguientes términos:
“A los fines de determinar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia de fecha 03-02-2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Gustavo Adolfo Mirabal Castro, con relación a la cual en su parte pertinente se transcribe lo siguiente:
“Concretizada en la providencia administrativa tanta veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en el cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agitados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso el demandante mantiene su expectativa al reenganche por cuanto fue alegado expresamente en su demanda adicionalmente, no reclama en su pretensión pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, por lo cual conforme al anterior criterio jurisprudencial antes expuesto, la providencia administrativa mantiene su vigencia y efectividad, toda vez que no existe una renuncia tácita o expresa por parte del trabajador, razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la defensa de prescripción.” (Subrayado nuestro).
B.- Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos objeto de apelación, al respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente:
La parte actora señala que se le adeuda los salarios mínimos nacionales los cuales no le fueron pagados, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, ahora bien, de las documentales que cursan a los autos se evidencia que el salario devengado por el actor fue superior al salario mínimo nacional, por ejemplo para junio del 2005 el salario mínimo era de Bs. 405,00 y la remuneración mensual del trabajador fue de Bs. 1.217,07, en el mes de julio de 2005 el salario mensual fue de Bs. 1.230,00 siendo el salario mínimo era de Bs. 405,00, lo que quiere decir que el actor devengo mas de lo que correspondería por tres salarios mínimos, ahora bien, debe señalar este Juzgador que cuando la remuneración es variable como en el caso que nos ocupa, la obligación de pago del salario viene nace cuando el trabajador dentro de sus comisiones, no llega a devengar el mínimo legal establecido por ley, en ese caso es obligación del patrono pagarle la diferencia entre lo recibido y el salario mínimo nacional y siendo que se evidencia de autos que en el presente caso el actor ganaba un salario superior al mínimo nacional razón por la cual no resulta procedente la diferencia reclamada por salario mínimo nacional.
C.- En cuanto a la reclamación por concepto de domingos y días feriados el accionante aduce laboró los días domingos y que la demandada tenía la obligación legal de cancelar los mismos, sin embargo se desprende de las pruebas que cursan insertas a los autos el pago de los domingos y/o feriados trabajados, motivo por el cual no existe diferencia alguna por este concepto Así se establece.-
D.- Con relación a la jornada de trabajo el accionante aduce haber prestado servicio semanalmente de 9:00 a. m a 7:00 a. m de lunes a domingos, sin descanso alguno. Por su parte la demandada negó que el actor hubiere tenido una jornada de trabajo comprendida entre las 9:00 a. m y 7:00 a. m de lunes a domingos sin descanso alguno los 365 días del año. Ahora bien, debe este Juzgador señalar en este punto que el accionante por desempañarse como chofer gandolero (conductor de vehículo de carga pesada), se encuentra sometido a un régimen especial establecido del trabajo en el transporte terrestre.
E.- En relación a este régimen especial, el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”
F.- En el presente caso no consta convenio colectivo o resolución conjunta de los ministerios del ramo de transporte y comunicaciones. Por lo cual, tal como fue señalado por el Tribunal a quo es preciso traer a colocación sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Dogui C.A, de fecha 27 de noviembre de 2007, la cual en su parte pertinente estableció:
“En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral …
G.- En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), estableció con relación a este punto lo siguiente:
“Deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) hora…”
H.- El accionante señala que laboro semanalmente de 9:00 a.m a 7:00 a. m de lunes a domingos, sin descanso alguno reclamando el pago de días de descanso, feriados, horas extras y bono nocturno. Por su parte, la demandada negó que el actor hubiere tenido una jornada de trabajo comprendida entre las 9:00 a. m y 7:00 a. m de lunes a domingos sin descanso alguno los 365 días del año. Ahora bien, dado que el actor se desempeñó como conductor de vehículo de carga pesada, se le debe aplicar las previsiones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de trabajadores que por su naturaleza no están sometidos a jornada, en consecuencia, no pueden permanecer mas de once horas diarias en su trabajo y tienen derecho a un descanso mínimo de una hora, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en las sentencias antes referidas, en consecuencia, dado que el actor iniciaba su jornada a las 9:00 a.m. la jornada de once horas a que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplen a las 8:00 p.m., por lo cual su jornada de trabajo comprendía una hora nocturna de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia el pago por concepto de bono nocturno de acuerdo con el artículo 156 ejusdem, por la hora comprendida entre las 7:00 p.m. a 8:00 p.m. laborada durante la vigencia de la relación de trabajo resultando improcedente las horas extras y días feriados reclamados en exceso de dicha jornada, por cuanto los mismos no quedaron demostradas en autos.
I.- En lo que respecta a la apelación de la parte demandada en la cual recurre del supuesto error material en el que incurrió la juez en el folio 140 donde dice que el salario es semanal y no mensual, a este respecto debe este Juzgador aclararle a la parte demandada que lo señalado por la Juez a quo no se constituye en un error material, sino en una decisión tomada en base a lo quedo establecido en la providencia administrativa que cursan en autos, la cual tiene valor de cosa juzgada al no haber sido atacada por la vía de la nulidad, siendo así la Juez claramente corrigió su error, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al demandante, sobre la base de una vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 28-04-2005 hasta el día 25-07-2006 lapso en el cual se desempeñó como conductor de vehículo de carga pesada y por lo tanto sometido a la jornada de trabajo prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre las 9:00 am. a 8:00 pm., el pago de los siguientes conceptos
1.- Salarios caídos: comprendidos entre el día 25 de julio de 2006 al 30 de abril de 2010 (fecha de presentación de la demanda), a razón del salario de Bs. 1.384,12 semanal y no mensual como se colocó en el dispositivo, corrigiéndose así el error material numérico, es decir, Bs. 46,00 diario, que fue el salario que quedó establecido en la providencia administrativa, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.” (Subrayado nuestro)
J.- Resueltos los puntos objeto de apelación, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:Tal y como fue determinado por la Juez a quo siendo que la relación laboral tal y como fue reconocido por la parte demandada inicio el día 28-04-2005 hasta el día 25-07-2006 fecha en la cual culmino la misma, y siendo que el accionante al haberse desempeñado como conductor de vehículo de carga pesada se encuentra sometido a la jornada de trabajo prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre las 9:00 am. a 8:00 pm., le corresponde lo siguiente:
i.- El pago de los salarios dejados de percibir desde el día 25 de julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2010 (fecha de presentación de la demanda), a razón del salario de Bs. 1.384,12 semanal a razón de Bs. 184,54 diario (establecido en la providencia administrativa) cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.
ii- En lo que respecta al Bono nocturno se condena a la parte demandada al pago por concepto de bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, por la hora comprendida entre las 7:00 p.m a 8:00 pm. laborada durante la vigencia de la relación de trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.
K.- Asimismo, este Tribunal se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria sobre el concepto de bono nocturno condenado a pagar, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculados desde la fecha de notificación de la demanda 18 de mayo de 2010 hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
L- Igualmente, se condena al pago de la corrección monetaria de los salarios caídos, en atención a sentencia Nº 254 de fecha 16 de marzo de 2004 en control de legalidad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 27 de abril de 2007 fecha de la providencia administrativa hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
M.- La experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
N.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
O.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
P.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
Q.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yleni Duran inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.992 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Fabricio Guiñan contra la empresa TROPIGAS S.A.C.A.(PDVSA GAS COMUNAL S.A.), en consecuencia se condena a la parte demandada pagarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la República, mediante oficio de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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