REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-003096
PARTE ACTORA: ciudadana MARGARETH MARLINNE MORA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.992.580.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FABIOLA ALVAREZ y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49. 596
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JIMSHER FASHION, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, inscrita bajo el N° 10, Tomo 1523-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 16 de septiembre de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 158 y 159 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 16 de junio de 2009, en una forma subordinada e ininterrumpida, como encargada.
2. Que su salario fue de Bs. 1.300,00 mensuales, salario diario de Bs. 43,33.
3. Que su jornada de trabajo fue de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.
4. Que fue despedida injustificadamente el 17 de agosto de 2010.
5. Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
a) Que se le adeuda la cantidad de 55 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario integral de Bs. 45,98, compuesto por salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, por Bs. 2.530,10.
b) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por 4 días con un salario de Bs. 43,33 por Bs. 173,32.
c) Utilidades fraccionadas 8,75 días con el salario base de cálculo de Bs. 43,33, para un monto de Bs. 379,14.
d) 22 días de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 por Bs. 953,26.
e) 15 días de utilidades período 2009-2010, por Bs. 649,95.
f) Indemnización por despido 30 días con un salario de Bs. 46,10, por la suma de Bs. 1.383,00 según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días con un salario de Bs. 46,10, por una suma de Bs. 2.074,50.
h) Salarios retenidos del mes de agosto de 2010, por Bs. 1.300,00.
i) Indexación.
j) Intereses sobre prestaciones sociales.
k) Intereses moratorios.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada en el escrito libelar la cantidad de 55 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, que del 16 de junio de 2009 al 16 de junio de 2010, quedó admitido que fue un salario integrado de Bs. 45,98, que se utilizó para calcular los primeros 45 días de antigüedad y, del 16 de junio de 2010 al 17 de agosto de 2010, de Bs. 46,10, que se uso para calcular los últimos 10 días de antigüedad generados por la prestación de servicio de la trabajadora, los cuales se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.530,10 por concepto de prestación de antigüedad.
Con respecto a la petición de vacaciones y bono vacacional fraccionado de 4 días con el salario de Bs. 43,33 (último salario devengado), se observa que los mismos se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la fracción de vacaciones es de 2,66 días y la fracción del bono vacacional es 1,33 días, totalizando la cantidad de 4 días, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 173,32 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
En relación a las utilidades fraccionadas peticionadas de 8,75 días, se observa que la trabajadora laboró siete (7) meses completos en el año 2010, por lo que efectivamente le corresponde el pago de 8,75 días de utilidades fraccionadas, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 379,14 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Con respecto a petición de las vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010, por 22 días cuya cantidad en Bolívares es de 953,26, se determina que dicha petición se ajusta a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisada la cantidad de días de utilidades demandados como vencidas en el período 2009-2010, de 15 días, quedó admitido el hecho que la relación de trabajo se inició el 16 de junio de 2009, por lo tanto, en ese año laboró 6 meses completos, desde el mes de julio hasta el mes de diciembre, de allí que si la parte demandada paga 15 días de utilidades por año, mal le puede corresponder el pago de 15 días de utilidades por 6 meses completos de servicio, por ello se condena el concepto de utilidades pero por la cantidad de 7,5 días con un salario base de Bs. 43,33, que resulta la cantidad de Bs. 324,98, monto definitivo a pagar por la utilidad del año 2009. Así se decide.
Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado el 17 de agosto de 2010, según se observa del libelo, a la trabajadora le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de indemnización de antigüedad con un salario integral de Bs. 46,10, lo que es igual a Bs. 1.383,00 y 45 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso con el mismo salario integral antes señalado, para totalizar el monto de Bs. 2.074,50. En virtud de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.457,50 por concepto de indemnizaciones de antigüedad y de sustitutiva del preaviso. Así se decide.
Adeudado por la parte demandada, el salario del mes de agosto de 2010 de la trabajadora, por el monto de Bs. 1.300,00, se determina que la trabajadora laboró solo 17 días de dicho mes, por ello se condena el pago de Bs. 736,61 por 17 días de salario del mes de agosto de 2010. Así se establece.
Se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARGARETH MARLINNE MORA MIRANDA contra la sociedad mercantil JIMSHER FASHION, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 2.530,10 por prestación de antigüedad, Bs. 173,32 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 379,14 por utilidades fraccionadas, Bs. 953,26 por vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010, Bs. 324,98 por utilidad del año 2009, Bs. 3.457,50 por las indemnizaciones por despido injustificado, Bs. 736,61 por salario retenido en el mes de agosto de 2010. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 16 de junio de 2011 y, en atención a la sentencia N° 181 dictada el 11 de noviembre, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESKI GUTIÉRREZ. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUJICA
Nota: se deja constancia que el día de hoy, 23 de septiembre de 2011, a las 03:25 p.m., el ciudadano secretario de este Juzgado publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUJICA
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