REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-2001-000050.- SENTENCIA Nº 1670.-
ASUNTO ANTIGUO: 1698.-
“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 30 de abril de 2001, la ciudadana SORISBEL ARAUJO C., titular de la cédula de identidad Nº 6.147.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 12-A, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos siguientes: 1. Acta de Reconocimiento Nº 205871, notificada en fecha 23 de marzo de 2001 y sus correlativas Planillas de Liquidación de Derechos de Importación Nº 4951300 afianzable por monto de Bs. 3.020.328,02 (Fianza Nº 23-14-2202542) y 4951299 pagable; 2. Acta de Reconocimiento Nº 25878, notificada en fecha 23 de marzo de 2001, y sus correlativas Planillas de Determinación de los Derechos de Importación Nº 4951287 afianzable por monto de Bs. 2.851.769,76 (Fianza Nº 23-14-2202543) y 4951286 pagable; 3. Acta de Reconocimiento Nº 305317, notificada en fecha 02 de abril de 2001, materializada a través de las Planillas de Determinación de los Derechos de Importación Nº 4951517 afianzable por monto de Bs. 2.570.840,00 (Fianza Nº 23-14-2202572) y 4951516 pagable; 4. Acta de Reconocimiento Nº 206978, notificada en fecha 05 de abril de 2001, y sus respectivas Planillas de Determinación de los Derechos de Importación Nº 4951666 afianzable por monto de Bs. 2.873.595,84 (Fianza Nº 23-14-2202589) y 4951665 pagable; todas emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, mediante los cuales fue efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Capítulo IV de su Reglamento.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1698, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000050, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2001, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha Oficio Nº 621/2001 y Oficio Nº 622/2001 comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la respectiva notificación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.
En fecha 29 de junio de 2001, se recibió Oficio Nº APPC-AAJ-2001-002207, de fecha 25 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, mediante el cual se remitió la notificación debidamente suscrita por dicho órgano.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 65 al 80 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129, de fecha 05 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2002, estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó el respectivo escrito de informes constante de quince (15) folios útiles; seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 86 de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación del 14 de julio de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de julio de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 30 de abril de 2001, interpuso el presente recurso contencioso tributario ante este Órgano Jurisdiccional. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 17 de julio de 2002; y la única actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 30 de abril de 2001, cuando su apoderada judicial interpuso el presente recurso contencioso tributario ante este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, contra los actos administrativos siguientes: 1. Acta de Reconocimiento Nº 205871, notificada en fecha 23 de marzo de 2001 y sus correlativas Planillas de Liquidación de Derechos de Importación Nº 4951300 afianzable por monto de Bs. 3.020.328,02 (Fianza Nº 23-14-2202542) y 4951299 pagable; 2. Acta de Reconocimiento Nº 25878, notificada en fecha 23 de marzo de 2001, y sus correlativas Planillas de Determinación de los Derechos de Importación Nº 4951287 afianzable por monto de Bs. 2.851.769,76 (Fianza Nº 23-14-2202543) y 4951286 pagable; 3. Acta de Reconocimiento Nº 305317, notificada en fecha 02 de abril de 2001, materializada a través de las Planillas de Determinación de los Derechos de Importación Nº 4951517 afianzable por monto de Bs. 2.570.840,00 (Fianza Nº 23-14-2202572) y 4951516 pagable; 4. Acta de Reconocimiento Nº 206978, notificada en fecha 05 de abril de 2001, y sus respectivas Planillas de Determinación de los Derechos de Importación Nº 4951666 afianzable por monto de Bs. 2.873.595,84 (Fianza Nº 23-14-2202589) y 4951665 pagable; todas emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, mediante los cuales fue efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Capítulo IV de su Reglamento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
ASUNTO: AF41-U-2001-000050.-
ASUNTO ANTIGUO: 1698.-
JSA/ith.-
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