REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-1996-000019.- INTERLOCUTORIA Nº 110.-
ASUNTO ANTIGUO: 988.-
En horas de despacho del día 25 de noviembre de 1996, el ciudadano ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.420, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB”, sociedad civil inscrita ante el Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión (hoy Municipio Brión) del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folios 48 vto, al 53 vto, Tomo 5 del Protocolo Primero cuyos Estatutos quedaron agregados bajo el N° 70, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° HGJT-200-3584, de fecha 17 de septiembre de 1996, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmó el Oficio N° HGJT-200-2445, de fecha 12 de julio de 1996, y en consecuencia se declaró que la mencionada contribuyente no cumple con dos de los requisitos para su calificación como institución exenta del Impuesto Sobre La Renta.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 1996, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 988, actual Asunto Nº AF41-U-1996-000019, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del Expediente Administrativo respectivo. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 1997, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento 45 al 47 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 01 de octubre de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 06 de octubre de 1997, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 1997, el ciudadano ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.
En fecha 07 de noviembre de 1997, se recibió Oficio N° HGJT-J-97-E-3245, de fecha 30 de octubre de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional, copia certificadas del expediente administrativo, formado en base al acto administrativo impugnado.
El 07 de noviembre de 1997 el Tribunal, admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de febrero de 1998, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 04 de marzo de 1998, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 1998, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 14 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de septiembre de 1997.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB” desde el 15 de septiembre de 1997, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
ASUNTO: AF41-U-1996-000019.-
ASUNTO ANTIGUO: 988.-
JSA/msmg/gbp.-
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