REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2011.
201° y 152°



Asunto Nº AP41-U-2008-000078. Sentencia Nº 1678

“VISTOS”, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día siete (07) de febrero de 2008, fue recibido el Oficio Nº SNAT-INTI-RCA-DJT-CS-2008-000431, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha treinta (30) de enero de 2008, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario ejercido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, por el abogado Blas Víctor Gondar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EMPOCOCINA, S.R.L.”, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3186, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SAT/GRTIRCJDSA/G3/97-1-000117 de fecha veintinueve (29) de abril de 1998. Se confirmó la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:
i) Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.275.478,00), hoy expresados en Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.275,48), por sanción de multa en virtud de no llevar los libros de compra y venta incumpliendo así lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo 48 de la Ley Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de octubre de 1993 hasta el mes de julio de 1994 y desde el mes de septiembre de 1994 al mes de julio de 1995.
ii) La Administración Tributaria ordenó calcular los intereses moratorios que se generaron con motivo del impuesto determinado y pendiente de pago.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2008, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2008-000078, y se ordenó la notificación de las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 142 al 155 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha treinta (30) de julio de 2010 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
El veintidós (22) de noviembre de 2010 la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; presentó escrito de informes compuesto de diez (10) folios útiles y copia certificada del documento poder que acredita su representación, actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República supra identificada hizo uso de ese derecho, por lo que seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, la ciudadana Blanca Ledezma anteriormente identificada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
En la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso contencioso tributario de autos tomando en atención lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente
Manifiesta el apoderado judicial de la sociedad mercantil que la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-5455 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT que resolvió el recurso jerárquico imponiendo multa e intereses moratorios, se encuentra prescrita de acuerdo a lo contemplado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Expresa que “La Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-5455 emitida en fecha 9 de Octubre de 2002, le fue notificada a mi representada en fecha 5 de noviembre de 2007, es decir Cinco años y veintiséis (26) días después de pronunciarse la Gerencia Jurídico Tributaria de la cual emana. Por lo cual Ha operado la Prescripción de la misma (…)”
Agrega que todo ello surgió “(…) sin que hubiese ocurrido notificación previa de ningún tipo u otro supuesto que pudiese haber interrumpido la prescripción que se denuncia. “

Finaliza su argumentación señalando que “(…) ha operado la PRESCRIPCION total de todas las obligaciones que [la] resolución impone, a [su] representada al darse íntegramente todos los supuestos de derecho establecidos en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, vigente, es decir la prescripción de todas las Obligaciones que impone la resolución que se recurre, por cuanto han transcurrido los Cuatro (4) AÑOS que señala la norma antes citada, sin interrumpirse la prescripción ocurrida.”

Alegatos de la Administración Tributaria
Expresa la representación judicial de la República en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional, que “(…) la recurrente en el transcurso de tiempo nunca solicitó la prescripción, y estando la Administración imposibilitada de declarar la prescripción de oficio; y habiendo emitido nuevamente planilla de liquidación, y notificado la misma validamente, se produjo la interrupción del lapso, iniciándose nuevamente el computo a partir del día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.”
Por último indica que “(…) dicho acto administrativo goza de autenticidad, y por su naturaleza, pues por su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por el recurrente, por lo tanto el acto administrativo goza de legitimidad y veracidad (…)”

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos egrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “EMPOCOCINA, S.R.L.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en defensa del acto impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3186 de fecha nueve (09) de octubre de 2002, la cual determinó PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo determinado en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G3/97-1-000117 de fecha 29 de abril de 1998, si operó o no la prescripción de la obligación tributaria, en el cual se aplicó a la mencionada contribuyente sanciones de multa e intereses moratorios con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor e Impuesto al Valor Agregado.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
En materia impositiva la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

De la sentencia anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.
De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Ahora bien, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha veinte (20) de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); fallo Nº 01058 del veinte (20) de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; decisión Nº 01523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 del veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: Sucesión de José Gustavo Durand Vs. Fisco Nacional, a efectos de comprobar las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción, debe partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa.
En tal sentido, se observa que el presunto acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria debatida, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.466 el once (11) de septiembre de 1992 y Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, también respectivamente, siendo redactados en idénticos términos en lo que ha prescripción se refiere, resultan aplicables cualquiera de las disposiciones contenidas en dichos instrumentos.
A tal efecto, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalentes en los artículos 51 y 53 del citado Código reformado en el año 1994, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Asimismo, en cuanto a la forma en que dicho lapso podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 55, 56 y 77 del citado Código de 1992, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1.- Por la declaración del hecho imposible.
2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4.- Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6 - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:
1. por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.
2. Por dos años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.”

De las normas anteriormente transcritas y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente invocó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la recurrente en el acto administrativo impugnado, por cuanto a su criterio transcurrió el lapso de cuatro (4) años desde su notificación, es decir, ”(…)Cinco años y veintiséis (26) días después de pronunciarse la Gerencia Jurídico Tributaria de la cual emana.”
Asimismo, agregó que no hubo notificación previa por parte de la Administración “(…) que pudiese haber interrumpido la prescripción que se denuncia. “

Por su parte, la representación fiscal en el escrito de informes presentado ante este Tribunal manifestó su disconformidad con la prescripción opuesta por la contribuyente, por cuanto afirmó que ésta “(…) nunca solicitó la prescripción, y estando la Administración imposibilitada de declarar la prescripción de oficio; y habiendo emitido nuevamente planilla de liquidación, y notificado la misma validamente, se produjo la interrupción del lapso, iniciándose nuevamente el computo a partir del día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.”
A partir de los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se verificó la prescripción de la obligación tributaria, para lo cual observa:
Aprecia este Jurisdicente que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere a las multas determinadas por incumplimiento de deberes formales en el extinto Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un gravamen que se liquida mensualmente, criterio emanado de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de octubre de 2009, bajo el Nº 01393, caso: La Electricidad de Caracas. En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción.
El Código Orgánico Tributario de 1992 y de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, prevé que el término de prescripción comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación y en el caso de de aquellos tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo (artículo 54).
En efecto, se aprecia que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; y enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, ocurrió el ilícito tributario (incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compra y venta), por lo que el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició durante esos períodos, de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) de 1992 y el artículo 53 del Código de 1994.
Sin embargo, también es necesario, en cuanto a las sanciones aplicadas, observar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, el cual señala como acto interruptivo de la prescripción la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, así desde el año 1993 hasta julio de 1995, la sociedad recurrente en lo que respecta al incumplimiento de deberes formales ha venido interrumpiendo la prescripción y por lo tanto el plazo de 4 años de la sanción más antigua se ha venido reiniciando nuevamente en la medida en que ha incurrido nuevamente en el mismo ilícito por ser del mismo tipo.
Ahora bien, tomando los incumplimientos del 1993 –los más antiguos objeto de debate-, debemos, conforme a la norma, en primer lugar, señalar que el inicio de su prescripción comenzó el 01 de enero de 1994, por lo que para el 01 de enero de 1998, habrían transcurrido los 4 años al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario; para los incumplimientos correspondientes al año 1994, cuya prescripción comenzó el 01 de enero de 1995; la prescripción se materializaría el 01 de enero de 1999 y para los correspondientes al año 1995, la prescripción comenzó el 01 de agosto de 1995, por lo que para el 01 de agosto de 1999, habrían transcurrido los 4 años, tantas veces mencionado.

Sin embargo, estos lapsos quedaron interrumpidos con el levantamiento del acta de reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-001002 notificada a la recurrente el veinte (20) de mayo de 1997, en razón de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 5 del mencionado Código de 1992 y el artículo 54 del numeral 5 del Código de 1994.
El veintiuno (21) de mayo de 1997 se inició nuevamente el lapso de prescripción de las obligaciones supra descritas, para consumarse normalmente el veintiuno (21) de mayo de 2001. Pero el veintinueve (29) de abril de 1998 se interrumpió la prescripción una vez más con la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT/GRTIRCJDSA/G3/97-1-000117.
Un nuevo lapso de prescripción se inició el treinta (30) de abril de 1998, el cual quedó suspendido el veintidós (22) de julio de 1998 con la interposición del recurso jerárquico en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código eiusdem, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. de 1992), y luego hasta por los sesenta (60) días según lo indicado en el artículo 56 eiusdem, habiendo transcurrido hasta el momento en que se interrumpió dicha prescripción dos (02) meses y veintidós (22) días.
Así las cosas, transcurridos los cuatro (4) meses para decidir el recurso, según lo prevén los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, sin que la Administración Tributaria adoptara Resolución definitiva expresa, y transcurridos también los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 56 eiusdem, se levantó la suspensión del lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 56 del Código previamente mencionado.
En este contexto, el Tribunal observa que en fecha veinte (21) de enero de 1999 comenzó a correr nuevamente la prescripción de las obligación tributaria de la contribuyente antes mencionada, y no se evidenció acto capaz de interrumpir los cuatro (4) años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción en el caso de autos, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, fue sólo hasta el cinco (05) de noviembre de 2007, cuando fue notificada la recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3186 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiendo transcurrido hasta ese entonces nueve (9) años y veintidós (22) días para que se considere prescrita las sanciones tributarias. Así se declara.

Cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos gestión alguna efectuada por la Administración Tributaria orientada a interrumpir la prescripción de la obligación tributaria bajo examen, toda vez que los únicos documentos que constan en el expediente los cuales fueron consignados por la representación de la contribuyente como anexos al recurso contencioso tributario son los siguientes: i) copia de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3186, de fecha nueve (09) de octubre de 2002 y; ii) planillas de liquidación de los períodos fiscalizados, notificados el cinco (05) de noviembre de 2007; por lo cual en dicha documentación no se desprende que haya habido interrupción o suspensión del plazo de prescripción antes de la notificación.

En atención a los razonamientos previamente expuestos y a las actas procesales, por cuanto la apoderada judicial del ente exactor no efectuó consideraciones u observaciones válidas respecto a la solicitud de prescripción formulada por la parte recurrente, habiéndose realizado el cómputo respectivo, este Sentenciador pudo constatar que la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos supra señalados en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3186, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encontraba prescrita para el momento de la notificación a la contribuyente “EMPOCOCINA, S.R.L.”, ya que concretamente, transcurrieron desde el día veintinueve (29) de abril de 1998 (fecha en que se inició nuevamente el lapso prescriptivo con la Resolución Culminatoria del Sumario), hasta el día cinco (05) de noviembre de 2007 (fecha de notificación de la Resolución del recurso jerárquico anteriormente identificado), nueve (9) años, y veintidós (22) días tomando en consideración la suspensión ya antes expuestas.

En consecuencia, no habiéndose verificado en el expediente la realización alguna de actos que, conforme a lo preceptuado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario tanto de 1992 como el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, hubieren producido una interrupción o suspensión suficientemente extensa como para impedir el transcurso sobrado del lapso de prescripción, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud formulada por la parte recurrente, y consecuencialmente prescrita la obligación tributaria respecto al incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compra y venta, correspondientes a los períodos impositivos antes señalados. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declara la prescripción de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, por los términos expuestos en el presente fallo.

- IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente “EMPOCOCINA, S.R.L.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3186, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SAT/GRTIRCJDSA/G3/97-1-000117 de fecha veintinueve (29) de abril de 1998 que confirmó la sanción de multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.275.478,00), hoy expresados en Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.275,48), en virtud de no llevar los libros de compra y venta incumpliendo así lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y el artículo 48 de la Ley Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de octubre de 1993 hasta el mes de julio de 1994 y desde el mes de septiembre de 1994 al mes de julio de 1995.

En consecuencia:

Se EXTIGUEN las obligaciones por cuanto transcurrieron más de cuatro (4) años para que se considere prescrita la obligación tributaria, así como las multas e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a la recurrente “EMPOCOCINA, S.R.L.”, con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “EMPOCOCINA, S.R.L.”, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, conforme a la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-





La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.)----------------------------
El Secretario suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-














Asunto Nº AP41-U-2008-000078
JSA/dbmm.-