REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2008-000696.- INTERLOCUTORIA N° 112.-
En horas de despacho del día 17 de octubre de 2008, se recibió en este Tribunal, Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-001570, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 27 de julio de 2007, ante la referida Gerencia Regional del SENIAT, por el contribuyente DOMINGO ADÁN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.847, actuando en su carácter de propietario de la firma personal “COMERCIAL MI MERCADITO”, debidamente asistido para ese acto por el ciudadano EVARISTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.013 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.340, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-7029003958 de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional supra mencionada, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001225003958 de fecha 29 de mayo de 2007, por monto de Bs. 1.881.600,00 correspondiente al período fiscal octubre de 2006, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 1.881,60; habiendo sido dicho recurso jerárquico declarado Sin Lugar mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-000268 de fecha 08 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000696, y se ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, así como al recurrente y/o su Apoderado Judicial. Asimismo, a los fines de practicar la notificación del contribuyente, se comisionó suficientemente al ciudadano Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo librado al efecto, Oficio N° 255/2008.
En fechas 30 de octubre y 27 de noviembre de 2008, fueron consignadas en autos, debidamente cumplidas, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
El 02 de julio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión que fuera conferida al Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida.
En fecha 21 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 99 de fecha 25 de septiembre, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, por cuanto no se procedió con dicho acto procesal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última notificación librada a las partes. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y nuevamente se comisionó al precitado Tribunal de Municipio a los fines de practicar la notificación tanto del contribuyente como del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió por parte del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las resultas de la comisión que le fuera conferida el 25 de septiembre de 2009, las cuales fueron remitidas mediante Oficio N° 2570-512-10 del 10 de agosto de 2010; siendo practicada únicamente la notificación dirigida al recurrente y/o a su apoderado judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio mencionado supra, a fin de solicitarle información suficiente acerca de la boleta de notificación librada en fecha 25 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose a tal efecto, Oficio 277/2010, sin que hasta la presente fecha se evidencie en autos respuesta alguna de dicho requerimiento.
No hubo más actuaciones.
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal libró Oficio Nº 277/2010, dirigido al Juzgado de Municipio antes mencionado, requiriéndole información acerca de la notificación de la admisión del recurso, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, para cuya práctica había sido comisionado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de septiembre de 2009; razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, el Código Orgánico Tributario establece la figura de la perención en su artículo 265; a saber:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver Sentencia N° 00853 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Asimismo, resulta pertinente agregar que el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental, lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que los dispositivos contenidos tanto en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regulan el instituto de la perención, básicamente de igual manera.
A mayor abundamiento, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 (publicada el 19/02/2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“(Omissis)…
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
(Omissis)…” (Paréntesis del Tribunal).
Adicionalmente, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“(Omissis)…
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis:
Al respecto, se advierte que desde el 24 de septiembre de 2010, oportunidad en la que el Tribunal libró Oficio Nº 277/2010, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, requiriéndole información acerca de la notificación de la admisión del recurso, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal concluye que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.
- II -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, el proceso que se instauró con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por el contribuyente DOMINGO ADÁN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.813.,847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.340, actuando en su carácter de propietario de la firma personal “COMERCIAL MI MERCADITO”, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-7029003958, de fecha 06 de marzo de 2007, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001225003958, de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-000268 de fecha 08 de octubre de 2007; quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 1.881.600,00 re-expresado en la cantidad de Bs. F. 1.881,60.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
A los fines de practicar la notificación del contribuyente DOMINGO ADÁN PINEDA, actuando en su carácter de propietario de la firma personal “COMERCIAL MI MERCADITO”, así como del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que por distribución le corresponda.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
ASUNTO N° AP41-U-2008-000696.-
JSA/marcos.-
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