REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1205/AF42-U-1998-000052 Sentencia No. 0067/2011
”Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Auto Cabimas, S.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000144-5.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadano Eduardo Ruiz Espinoza, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 9.180.
Acto Recurrido: Resolución Nº GRTIRZ-DSA-042 de fecha 19/06/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con la cual confirman en todas sus partes las Actas de Reparo Nos GRTIRZ-DFC-028, GRTIRZ-DFC-029, GRTIRZ-DFC-030, y GRTIRZ-DFC-031, en las cuales se imponen impuesto, multas e Intereses Moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre Enero - Abril del año 1994, sancionando a la recurrente de la siguiente manera:
a) El cierre de la recurrente por un periodo de Veintidós días continuos, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para las infracciones cometidas entre los meses de enero - abril de 1994,
b) Emitir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos
PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES
ENERO ------------------------- 125.000 -------------------------
FEBRERO ------------------------- 135.000 -------------------------
MARZO 1.511.265,00 1.659.329,00 3.157.676,00
ABRIL 3.848.478,00 4.310.826,00 7.783.398,00
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Representación Fiscal: ciudadano Carlos Contreras, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.337.282, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.819.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).
I
RELACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 1998, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 08 de diciembre de 1998, se formó Expediente bajo el correlativo 1205, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Contribuyente.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 47 ciudadano Contralor General de la República; Folio 48 Contribuyente, y Folio 49 Procurador General de la República.
En fecha 12/05/1999, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 08/06/1999, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 28/06/1999, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 09/07/1999.
Por auto de fecha 17/09/1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18/10/1999, el abogado representante de la República consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, los apoderados judiciales de la contribuyente presentan escrito de informes.
Por auto de fecha 15/11/1999, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Al folio 131 aparece diligencia de fecha 11/04/2005 de la representante de la república solicitando se dicte sentencia.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contribuyente.
Las boletas de notificación antes mencionada aparece incorporada a los autos de la siguiente manera: folio 137, ciudadano Contralor General de la República, folio 139 ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y folio 142 Procurador General de la República.
Al folio 144, del expediente, diligencia de fecha 13/03/2009, de la representante de la república solicitando se dicte sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugno un acto de contenido tributario como lo es la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-042 de fecha 19/06/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con la cual confirman en todas sus partes las Actas de Reparo Nos GRTIRZ-DFC-028, GRTIRZ-DFC-029, GRTIRZ-DFC-030, y GRTIRZ-DFC-031, en las cuales se reparan impuestos, se imponen multas; y se exige el pago de Intereses Moratorios. en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los periodos fiscales enero - abril del año 1994
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 15/11/1999, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 15/11/1999 hasta el 26/09/2011, fecha en la cual se dicta la presente sentencia ha transcurrido un lapso de once años y diez meses y once (11) días, tiempo que rebasa suficientemente los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la recurrente (Auto Cabimas, S.A.), haya manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Eduardo Ruiz Espinoza, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 9.180, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Auto Cabimas, S.A ut supra identificada, contra la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-042 de fecha 19/06/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con la cual confirman en todas sus partes las Actas de Reparo Nos GRTIRZ-DFC-028, GRTIRZ-DFC-029, GRTIRZ-DFC-030, y GRTIRZ-DFC-031, en las cuales se repara impuesto, se imponen multas; y se exige el pago de Intereses Moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos fiscales enero - abril del año 1994.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de de 2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1205(AF42-U-1998-000052)
RCJ/acdg.
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