REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1294/ FA42-U-1999-000046 Sentencia No. 0072/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Mercantil Ibrahim C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 75-A, reformado sus Estatutos Sociales según se evidencia de documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro de Comercio el día 30 de julio de 1997, anotado bajo el N° 56, Tomo 40-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30262637-4, con domicilio fiscal en carrera 21 entre 41 y 42, N° 41-31, Barquisimeto Estado Lara.

Apoderada judicial de la Contribuyente: ciudadana Magdiel Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.118.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.543.
Acto Recurrido: Resolución N° 406-99 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 14 de mayo de 1999, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por la recurrente y confirma el reparos efectuado por dicho ente según Acta Fiscal N° 073-98 de fecha 13 de mayo de 1998, por concepto de impuesto causado y no liquidado de Patente de Industria y Comercio. correspondiente a los periodos fiscales de mayo a diciembre 1995; enero a diciembre 1996; enero a diciembre 1997 y anticipo enero a diciembre 1998, por la cantidad de Bs. 74.917.531.95; y la cantidad de Bs. 37.633.486,03, por concepto de multa, para un monto total de Bs. 112.551.017,96,
Administración recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Representación Judicial del Municipio: ciudadano José Luis Machado Astudillo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.758.
Tributo: Impuesto municipal de Patente Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
En fecha 16 de Junio de1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 22 de Junio de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1294, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose las notificaciones mediante boleta a los ciudadanos, Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente se solicitud del expediente Administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio antes mencionado. Dichas notificaciones y solicitud fueron realizadas mediante comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante Oficio N° 3447 de fecha 09 de julio de 1999.
Consignados en autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 20/10/1999, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Mediante auto de fechas 09/11/1999 abrió el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30/11/1999, se dejo constancia que en fecha 29/11/1999 venció lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27/01/2000, comparece la Representante del Municipio y consigna expediente Administrativo.
En fechas 02/02/2000, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 04/02/2000, se dicta auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.
En fecha 25/02/2000, la representación judicial de la Recurrente consignó escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo.
Mediante auto de fecha 28/02/2000, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de que no hubo lugar al lapso de observaciones a los informes. En el mismo auto dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17/09/2001, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; así como a la Contribuyente MERCANTIL YBRAHIM, C.A., mediante comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante Oficio N° 056/2002 de fecha 21 de enero de 2002, el cual corre inserto a los folios 420 al 431 del presente expediente. Ahora bien vista la imposibilidad de notificar a la Recurrente el Tribunal procedió, mediante auto de fecha 15/02/2002, librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución N° 406-99 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 14 de mayo de 1999, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente y confirma el reparos efectuado por dicho ente según Acta Fiscal N° 073-98 de fecha 13 de mayo de 1998, por concepto de impuesto causado y no liquidado de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los periodos fiscales de mayo a diciembre 1995; enero a diciembre 1996; enero a diciembre 1997 y anticipo enero a diciembre 1998, por la cantidad de Bs. 74.917.531.95; y la cantidad de Bs. 37.633.486,03, por concepto de multa, para un monto total de Bs. 112.551.017,96, derivados de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 28/02/2000, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde la fecha 28/02/2000 hasta el 30/09/2011 fecha en la que se dicta esta sentencia ha transcurrido un lapso de once (11) años, siete (7) meses y dos (2) días, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la recurrente (Mercantil Ibrahim, C.A.) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Magdiel Camacaro Rivero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.118.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.543, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente MERCANTIL IBRAHIM, C.A, ut supra identificada, contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 406-99 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 14 de mayo de 1999, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por la recurrente y confirma el reparos efectuado por dicho ente según Acta Fiscal N° 073-98 de fecha 13 de mayo de 1998, por concepto de impuesto causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos fiscales de mayo a diciembre 95; enero a diciembre 96; enero a diciembre 97 y anticipo enero a diciembre 98, por la cantidad de Bs. 74.917.531.95; y la cantidad de Bs. 37.633.486,03, por concepto de multa, para un monto total de Bs. 112.551.017,96, derivados de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1294(FA42-U-1999-000046)
RCJ/ata.