REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2000-000063.
EXP: 1596

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA y JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.345 y 6.901.103 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.717 y 35.445, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GÓMEZ Y MARTÍNEZ ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 24-A, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del Acta de Reconocimiento No. SAT-GAPM-DO-I2000-111, de fecha 06 de Octubre del 2000, signada por el funcionario reconocedor Alfredo Aspirina Perozo, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo y el acta de comiso SAT-GAPM-DO-UTR-I-2000-019, emanada del funcionario nombrado anteriormente, mediante la cual exige al contraventor el pago de los derechos, por conceptos de impuestos de importación la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.592.094,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.592,09), según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 19 de Octubre de 2000, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 31), y se le dio entrada mediante auto de fecha 30-10-2000 (folio 32), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), al Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a este ultimo con solicitud de que envié el correspondiente expediente administrativo, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 56 al 59.

En fecha 24 de Octubre del 2000, este Tribunal dicto auto y Oficio Nº 3.174, dirigido al Gerente Principal de la Aduana de Maracaibo del Estado Zulia, para informar que por la interposición del presente recurso quedan suspendidos los efectos de los actos administrativos recurridos, todo esto de conformidad con el articulo 189 del Código Orgánico Tributario. (Folios 52 y 55, respectivamente).

En fecha 25 de Octubre de 2000, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente presento diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva nombrarme CORREO ESPECIAL, con el fin de notificar el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo el auto Nº 1.596 y Oficio Nº 3.174, ambos de fecha 24 de los corrientes…” (Folio 53).

En fecha 25 de Octubre del 2000, se dicto auto mediante el cual se le ordeno entregarle el Oficio No. 3.174, al ciudadano apoderado de la mencionada contribuyente para que realice la notificación, todo esto en base a la solicitud presentada en esa misma fecha. (Folio 54).

Con fecha 05 de Abril del 2001 (folios 60 y 61), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2001, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994 (folio 62).

El día 18 de Julio de 2001 (folio 63), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 03 de Octubre de 2001, la ciudadana abogada RANCY MUJICA titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento escrito de informes, (folios 64 al 83).

En fecha 29 de Octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 84).

En fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente presento diligencia mediante la cual expuso: “…He recibido el original del documento poder que acredita mi representación…” (Folio 85).

Con fecha 25 de Enero de 2005, (Folio 86) el ciudadano abogado JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, Juez Suplente Especial de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal, y ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat (folios 91, 92, 93).

Con fecha 16 de Julio de 2009, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 98).

En fechas 14 de Octubre de 2008, 10 de Julio del 2009 y 04 de Mayo del 2010, la ciudadana abogada RANCY MUJICA identificada anteriormente, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento diligencias mediante las cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa, (folios 95, 97, 100, respectivamente).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acta de Reconocimiento No. SAT-GAPM-DO-I2000-111, de fecha 06 de Octubre del 2000, signada por el funcionario reconocedor Alfredo Aspirina Perozo, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo y el acta de comiso SAT-GAPM-DO-UTR-I-2000-019, emanada del funcionario nombrado anteriormente, mediante la cual exige al contraventor el pago de los derechos, por conceptos de impuestos de importación la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.592.094,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.592,09), según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 29 de Octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” (folio 84). Igualmente se verificó que en fecha 23 de Julio de 2004, el ciudadano abogado JOSE CARRERO ARAUJO identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante legal de la mencionada contribuyente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…He recibido el original del documento Poder que acredita mi representación...” (Folio 85), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 23 de Julio de 2004, el ciudadano abogado JOSE CARRERO ARAUJO identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante legal de la mencionada contribuyente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…He recibido el original del documento Poder que acredita mi representación...” (Folio 85), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA y JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.345 y 6.901.103 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.717 y 35.445, de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GÓMEZ Y MARTÍNEZ ASOCIADOS, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ.-
Expediente: 1596
BBG/Martín.-