REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1996-000027.
Exp: 948

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 1996, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano EFREN DEL VALLE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FARMACIA LA COROBA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de marzo de 1.990, bajo el No. 05, Libro No. 301, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30014574-3, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GR-RG-DF-000095 de fecha 28 de Noviembre de 1995, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el articulo 126, numeral 1 y 2, literales “A” y “E” del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS (Bs. 270.300,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA CON TREINA CÉNTIMOS (Bs.F. 270,30), según los artículos 106, 107 y 108 ejusdem además de lo previsto en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha primero (1°) de Agosto de 1996, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 26), y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-08-1.996 (folio 27).

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 1997 (folio 30), el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se practicaran las correspondientes notificaciones, a fin de dar continuación a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 1997 (folio 31) el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se admitiera el presente recurso.


En fecha 15 de Mayo de 1997, el ciudadano abogado EFREN DEL VALLE ESPAÑA, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expone: “…Por cuanto ha transcurrido cierto tiempo y no se ha recibido del SENIAT, el correspondiente expediente que dio origen al presente recurso, solicito muy respetuosamente que dicho recurso se admitido a los fines de darle su curso legal, todo de conformidad con la ley…”. (folio 31).

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 1997 (folio 32), este Tribunal ordenó notificar a las partes en el presente asunto.

En fecha 11 de Noviembre de 1.996, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, a la contribuyente y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron consignadas e incorporadas al presente asunto según consta a los folios 34, 35 y 36, respectivamente.


Con fecha 04 de Julio de 1997 (folios 37 y 38), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 25 de Julio de 1.997, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (folio 40).

En fecha 29 de Julio de 1997, el ciudadano abogado EFREN DEL VALLE ESPAÑA, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 41 al 139).

El 12 de Agosto de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas (folio 141).

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente (folio 142).

El día 21 de Octubre de 1997 (folio 143), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El día 31 de Octubre de 1997 (folio 144 al 157), el Fisco Nacional presento el correspondiente expediente administrativo, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 03-11-1997 (folio 158)

En fecha 18 de Diciembre de 1997, el ciudadano abogado EFREN DEL VALLE ESPAÑA, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso “…RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA FARMACIA CORDOBA, C.A…”. (Folios 159).

En fecha 18 de Diciembre de 1997, la ciudadana abogada GINNETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (folios 160 al 177).

En fecha 20 de Enero de 1998, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 178).

En fecha 09 de Abril de 1999, la ciudadana abogada GINNETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicito: “…Solicito respetuosamente se dicte sentencia. Igualmente solicito se exonere al Fisco Nacional del pago de arancel judicial, en virtud de lo establecido en los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y 10 Literal “d” de la Ley de arancel judicial…” (Folio 179).

En fecha 27 de Junio de 2008, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el Inpreabogado N° 40.309, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicito: “…Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa…” (folio 181).

En fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, identificada anteriormente, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicito: “…Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva dictar sentencia…” (Folio 186).

Con fecha 01-04-2009, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 187).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa N° GR-RG-DF-000095 de fecha 28 de Noviembre de 1995, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el articulo 126, numeral 1 y 2, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS (Bs. 270.300,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA CON TREINA CÉNTIMOS (Bs.F. 270,30), según los artículos 106, 107 y 108 ejusdem además de lo previsto en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 20 de Enero de 1998 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 178). Igualmente se verificó que en fecha 18 de Diciembre de 1997, el ciudadano abogado EFREN DEL VALLE ESPAÑA, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso “…RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA FARMACIA CORDOBA, C.A…”. (Folios 159), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 18 de Diciembre de 1997, el ciudadano abogado EFREN DEL VALLE ESPAÑA, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso “…RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA FARMACIA CORDOBA, C.A…”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto ciudadano EFREN DEL VALLE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FARMACIA LA COROBA, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a ésta última con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y siete minutos de la mañana (02:37 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ.-





Expediente: 948