REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 10 de junio de 2011 (folio 1 al 34), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.879.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1989, bajo el N° 27, Tomo A-3, posteriormente modificado su domicilio ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 2005, bajo el N° 7, Tomo 109-A-Cto., facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 09-06-2011, bajo el N° 14, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0307 de fecha 26 de abril de 2011 (folios 12 al 17), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el día 13 de enero de 2011, contra el Oficio N° SNAT-INTI-GRTICERC-ACO-SPE-01-2010-1133, de fecha 03-12-2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en cuyo contenido se le comunica a la empresa su calificación como sujeto pasivo especial.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y luego del cumplimiento de los requisitos legales se admitió dicho recurso.
Vistas tales actuaciones, y la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido hecha por la representante de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base en las consideraciones siguientes.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en los siguientes argumentos:

En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris), señala que se “…observa sin mayores detalles que es la propia sociedad a quien va dirigido el acto administrativo, mi representada, quien intenta el Recurso Jerárquico así como la presente acción judicial, y que con la limitación que se hace de impedir que el procedimiento recursorio siquiera inicie al desconocerle su innegable interés, todo lo cual constituye violación al derecho al debido proceso administrativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como por la violación del derecho al debido procedimiento administrativo en la formación de los actos administrativos de contenido tributario…”

En relación al peligro en la ejecución del acto impugnado (Periculum in Mora), la abogada de la recurrente manifiesta que “…adecuar de manera inmediata como así lo exige el acto recurrido la condición de Contribuyente Especial, y ocurrir en gastos operativos y erogación de cantidades de dinero propias de tal condición, al ser resuelta la presente causa y declarado nulo el acto recurrido, resultaría de imposible reestablecimiento y causándole un daño mayor a la sociedad…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A.

Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto concierne al periculum in mora, observa esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en lo siguiente: i) Que se le ocasionaría en gastos operativos y erogación de cantidades de dinero por la calificación de Sujeto Pasivo Especial y ii) que le resultaría de imposible el reestablecimiento causando un daño mayor a la sociedad.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por haber sido calificada como contribuyente especial, que pudiera causarle una disminución económica que ponga en peligro su estabilidad patrimonial por “adecuar de manera inmediata como así lo exige el acto recurrido la condición de Contribuyente Especial …”.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con “gastos operativos y erogación de cantidades de dinero” derivada de su cambio de condición de contribuyente ordinario a contribuyente especial, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
En efecto, la solicitante sólo consignó el acto administrativo impugnado, modificación de los estatutos sociales en donde sólo se aprecia la reestructuración, integración y designación de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y sin que se evidencie del mismo el capital social y la distribución de las acciones de la empresa solicitante.
Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., en el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0307 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el día 13 de enero de 2011, contra el Oficio N° SNAT-INTI-GRTICERC-ACO-SPE-01-2010-1133, de fecha 03-12-2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en cuyo contenido se le comunica a la empresa su calificación como sujeto pasivo especial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes septiembre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (02:44 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

BORIS MARQUEZ

BBG/NLCV