REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000039

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1565


Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana GIUSEPPINA DA VIA MAZZANTI, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.760, actuando en nombre propio y en representación de su hermano JUAN CARLOS DA VIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.968.304, únicos integrantes de la “SUCESIÓN DA VIA MASI CELSO ALCIDE”, asistidos por la ciudadana abogada GIANCARLA MAZZA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.188, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000105, de fecha 31 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las respectivas planillas para pagar su liquidación que se detallan a continuación:
a) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 79.947,17 (Folio 51) por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001.
b) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 97.852,69 (Folio 52) por concepto de multa de conformidad con la sanción prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, notificada en fecha ocho (18) de Junio del 2007.
c) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 83.944,53 (Folio 53), todas las planillas notificadas el 18-06-2007. Así como las planillas de Liquidación emitidas con la base en los mismos conceptos por el monto total de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 261.744,40).

En fecha 04 de Septiembre de 2009 la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0737, mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

El 21-01-2010 (folios 1 y 111), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-7206-8351, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de enero de 2010 (folios 112 y 113), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 15 de junio de 2010 (folios 132 al 134), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Con fecha 30 de junio de 2010 (folios 135 al 141), la ciudadana abogada GIANCARLA MAZZA C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas y documento poder, el cual fue agregado al expediente el 02-07-2010 (folio 144).

El 12-07-2010 (folio 145), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de octubre de 2010 (folios 147 al 190), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada GIANCARLA MAZZA C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, por una parte y por la otra la ciudadana abogada CLARA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en representación de la República, consignan escritos de informe.

El 18-10-2010 (folio 191), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente

Señala que el 28-08-2001 falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el causante Celso Da Via masi.

Que el 12-12-2001 dentro del plazo de ley, presentaron la declaración jurada de patrimonio gravado, debidamente pagada el 11-12-2001, por la cantidad de Bs. F. 116.721,26.

Que el 25-01-2002, presentó ante la Administración Tributaria el pago del ajuste efectuado al pasivo declarado.

Que el 05-02-2002, la Administración Tributaria expidió el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 020168.

Que el 24-04-2006 fue notificada la recurrente de la Providencia Administrativa No. RCA-DF-AVA-2005/5297 de fecha 25 de agosto de 2005, a los fines de practicar avalúo de los inmuebles que conforman el acervo hereditario.

Que el 26-05-2006 fue emitida y notificada a la recurrente el Acta Fiscal de Reparo No. RCA-DFA-2006-000282.

Oponen la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios por concepto de diferencia de impuesto sucesoral, multa e intereses que se determinan en el acto recurrido.

Alega que la prescripción fue interrumpida el 25-01-2002, ya que la recurrente presentó ante la Administración Tributaria el pago del ajuste efectuado al pasivo declarado, por lo que conforme al artículo 61 del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción empezó a correr nuevamente el día siguiente, esto es, el 26-01-2002 y desde esta fecha hasta el 26-01-2006 consumándose el lapso legalmente establecido de cuatro (04) años.

Agrega que en el supuesto que el Certificado de Solvencia y la Providencia Administrativa No. RCA-DF-AVA-2005/5297 de fecha 25 de agosto de 2005 fueren considerados actos interruptivos de la prescripción, igualmente se habría consumado el lapso de los cuatro (4) años.

Esgrime que las normas sobre prescripción aplicables al caso son las establecidas en el vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto si bien el hecho imponible ocurrió el 28-08-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción empezó a correr el 01-01-2002, cuando se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001.

Manifiesta que el Resuelto RCA-DR-CS-2002-000978 DEL 06-05-2002, no fue notificado a la contribuyente en ninguna de las formas previstas en los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario, ni a ninguna de las personas señaladas en el último aparte del artículo 168 ejusdem, sino que simplemente aparece firmado el 30-05-2002 en señal de recepción, sin que conste el lugar en que tal recepción ocurrió, por el ciudadano MARCELO CAPONI, quien no es heredero, ni representante de la Sucesión, solo firmó el Formulario contentivo de la declaración sucesoral en calidad de abogado asistente. Además dicho Resuelto no interrumpe la prescripción, ya que no es un acto administrativo que exige el pago del tributo, sino que es un acto mediante la cual deja constancia que la recurrente se encuentra solvente.

Sostiene que el valor declarado es inferior al valor del mercado, por cuanto los inmuebles que forman parte del activo hereditario se encontraban arrendados a cánones regulados muy bajos y los inquilinos no tenían a cargo el pago de los gastos de condominio.

Solicito que declare con lugar el recurso contencioso tributario.

2. La República

La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

Ratifica en todas sus partes el contenido de la resolución impugnada.

Manifiesta que la notificación del Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 del 06-05-2002, realizada por la funcionaria de la Gerencia Regional en fecha 30 de mayo de 2002, fue entregada por constancia escrita, en el domicilio de la contribuyente y en persona adulta, más no fue recibida de acuerdo al artículo 168 del Código Orgánico Tributario en sus representantes o administradores; en su defecto fue recibida por el ciudadano Marcelo Caponi, quien firmó el original, por lo que se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, y ante tal circunstancia se le confirió hasta el quinto (5to.) día hábil siguiente de practicada la notificación para surtir sus efectos legales.

Posterior a la transcripción del artículo 54 del Código Orgánico Tributario alega que el acta fiscal y la resolución culminatoria del sumario constituyen medio interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria.

Esgrime que el hecho imponible ocurrió el 28-08-2001, siendo el lapso de prescripción de cuatro (4) años, la declaración sucesoral se verificó el 12-12-2001, comenzando a correr el lapso de prescripción a partir del 01-01-2002 debiendo consumarse dicho lapso el 01-01-2006.

El lapso de prescripción fue interrumpido el 22-01-2002 por el pago del ajuste del impuesto sucesoral ante la Administración Tributaria, dando inicio a nuevo lapso el 23-01-2002 debiéndose consumar el mismo el 23-01-2006. Dicho lapso se interrumpe nuevamente con la notificación del Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 efectuada el 30-05-2002, la cual surtió efectos el 06-06-2002, dando inicio a un nuevo lapso el 07-06-2002 venciéndose el mismo el 07-06-2006

Agrega que el 26-05-2006 la Administración Tributaria procedió a notificar el Acta de Reparo, lo cual interrumpe la prescripción, por lo que se dio inicio a un nuevo lapso el 27-05-2006 consumándose el 27-05-2010, por lo que no ha transcurrido el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 para que se extinga la obligación tributaria.

En cuanto al avalúo del inmueble, sostiene que el 07-05-2007, el funcionario designado realizó un nuevo avalúo utilizando el Método de Comparación directa o Enfoque de Mercado para lo cual estudiaron tres (3) referenciales protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción, lo mas cercana a la fecha del fallecimiento del causante, por tal motivo se aplicó la depreciación con base a los años de construcción y el estado de conservación recayendo sobre la sucesión la carga de probar a través de una experticia que los valores obtenidos por la Administración Tributaria en los avalúos practicados, no se corresponden con el valor de mercado de los inmuebles objeto de reparo, y ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la sucesión, por lo que se desestima la revocatoria del avalúo.

Manifiesta que se confirme los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber motivos racionales para litigar.


II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS


La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000105 de fecha 31 de Mayo de 2007, y las respectivas planillas para pagar su liquidación que se detallan a continuación:
a) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 79.947,17 (Folio 51) por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001.
b) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 97.852,69 (Folio 52) por concepto de multa de conformidad con la sanción prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, notificada en fecha ocho (18) de Junio del 2007.
c) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 83.944,53 (Folio 53), todas las planillas notificadas el 18-06-2007. Así como las planillas de Liquidación emitidas con la base en los mismos conceptos por el monto total de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 261.744,40).

En fecha 04 de Septiembre de 2009, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0737, mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la notificación del Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 del 06-05-2002 a los herederos de la Sucesión de DA VIA MASI CELSO ALCIDE fue válidamente practicada por la Administración Tributaria, y, en consecuencia, verificar si la obligación tributaria se encuentra o no prescrita, así como analizar la revocatoria o no del avalúo del inmueble.

La notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos, garantiza que el contribuyente conozca del contenido de todo acto administrativo de efectos particulares que pueda afectar sus derechos legítimos, incluso aquellos que sean de mero trámite, tal como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Tributario

Siguiendo lo anterior, se evidencia que por imperio de la Ley la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas previstas en los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, cuando la notificación deba practicarse a entes sin personalidad jurídica, el artículo 168 del referido Código en su segundo aparte señalan quiénes son los facultados para representar a dichos entes y, en consecuencia, ser notificados, en los términos siguientes:

Artículo 168. …En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados. (Resaltado por este Tribunal)

Ahora bien, la notificación del Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 del 06-05-2002, realizada por la funcionaria adscrita ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat en fecha 30 de mayo de 2002 (folio 11 de la resolución), fue entregada por constancia escrita, recibida por el ciudadano Marcelo Caponi, quien firmó el original, por lo que se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, y ante tal circunstancia se le confirió hasta el quinto (5to.) día hábil siguiente de practicada la notificación para surtir sus efectos legales, razón por la cual la notificación del Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 del 06-05-2002, fue válidamente practicada por la Administración Tributaria. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la prescripción de la obligación tributaria, para lo cual estima necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, el Código Orgánico Tributario de 1994, a fin de realizar el cómputo del lapso en que opera la aludida figura jurídica, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a aquella que se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor….


La normativa anteriormente transcrita prevé la regulación de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios, vale decir, determina el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción dependiendo del tributo de que se trate, así como también establece las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en que empieza a contarse de nuevo dicho plazo.

Así, del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo observar, que el lapso de prescripción que debe computarse es de cuatro (4) años, por haber presentado los interesados la declaración a que estaban obligados el 12 de diciembre de 2001. Dicho lapso comenzaba a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente al de la apertura de la Sucesión, según los dispositivos contenidos en los artículos 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, aplicables al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal.

Este Tribunal observa que los actos interruptivos de la prescripción presentados por la representación fiscal en la primera instancia, idóneos para interrumpir la prescripción solicitada por la Sucesión contribuyente, son la Declaración Sucesoral N° 0025669 de fecha 12 de diciembre de 2001 y el Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 del 06-05-2002, notificado el 30-05-2002.

Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que la Sucesión DA VIA MASI CELSO ALCIDE, presentó su declaración el 12 de diciembre de 2001, por lo que el lapso de prescripción de 4 años, por mandato del artículo 53 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la apertura de la Sucesión, comenzó a contarse el 1° de enero del año 2002; lapso éste que fue interrumpido el día 30-05-2002 con la notificación del Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-000978 del 06-05-2002, por tanto, estima este Tribunal que para el momento en el cual la Administración Tributaria levantó el Acta de Reparo No. RCA-DFA/2006-000282 del 26-05-2006 contra los integrantes de la Sucesión recurrente, mediante la cual se le determina una diferencia en el impuesto a pagar, no estaba consumado el lapso de cuatro (4) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, esta Instancia declara improcedente la delación sobre la prescripción extintiva invocada por la representación judicial de los herederos de la mencionada Sucesión. Así se decide.

En cuanto a la revocatoria del avalúo del inmueble, esta juzgadora observa que la representación de la recurrente alega que el valor declarado es inferior al valor del mercado, por cuanto los inmuebles que forman parte del activo hereditario se encontraban arrendados a cánones regulados muy bajos y los inquilinos no tenían a cargo el pago de los gastos de condominio.

Por su parte, la representación de la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria realizó un nuevo avalúo utilizando el Método de Comparación directa o Enfoque de Mercado para lo cual estudiaron tres (3) referenciales protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción, lo mas cercana a la fecha del fallecimiento del causante, por tal motivo se aplicó la depreciación con base a los años de construcción y el estado de conservación recayendo sobre la sucesión la carga de probar a través de una experticia que los valores obtenidos por la Administración Tributaria en los avalúos practicados, no se corresponden con el valor de mercado de los inmuebles objeto de reparo, y ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la sucesión, por lo que se desestima la revocatoria del avalúo.

Al respecto, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que el recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar el valor de los inmuebles declarados como activos Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en la Declaración Sucesoral, es forzoso para esta Juzgadora decidir que la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000105, de fecha 31 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las respectivas planillas para pagar su liquidación, efectivamente goza de legitimidad y veracidad, por lo que resulta improcedente el argumento sobre la revocatoria del avalúo formulado por la recurrente. Así se decide

Asimismo, aprecia esta juzgadora que la determinación de los intereses moratorios no es un hecho controvertido. Así se decide

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil “SUCESIÓN DA VIA MASI CELSO ALCIDE”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000105, de fecha 31 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000105, de fecha 31 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las respectivas planillas para pagar su liquidación que se detallan a continuación:
a) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 79.947,17 (Folio 51) por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001.
b) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 97.852,69 (Folio 52) por concepto de multa de conformidad con la sanción prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, notificada en fecha ocho (18) de Junio del 2007.
c) Planilla No. 01-01-10-1-2-21-001086, por Bs.F. 83.944,53 (Folio 53), todas las planillas notificadas el 18-06-2007. Así como las planillas de Liquidación emitidas con la base en los mismos conceptos por el monto total de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 261.744,40).
SEGUNDO: Se confirma la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0737 de fecha 04 de Septiembre de 2009 (folios 75 al 95), dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.
TERCERO: Se condena en costas a la contribuyente en uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los Ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribueynte, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la nueve y veintisiete de la mañana (9:27 am)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag