Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA N° 1342
Asunto Nuevo: AF47-U-1990-000010
Asunto Antiguo: 634



En fecha 01 de octubre de 1990, el ciudadano Richard Miles, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.093.569 actuando en su carácter de representación legal de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., R.I.F. J-00059537-2, constituida el 71 de agosto de 1968, bajo el Registro Mercantil No. 591-54-A interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros: HCF-SA-167; HCF-SA-166; HCF-SA-165; HCF-SA-164 y HCF-SA-163 todas de fechas 23/05/1990 (Sumario Administrativo) y las correlativas planillas de liquidación que se identifican a continuación:

Planilla De Liquidación Impuesto Multa Intereses
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74
01-1-65-000147 7.572,08 9.160,00
3.786,04 6.281,04
01-1-65-000148 58.020,07 29.010,03 38.583,34
01-1-65-000149 81.389,75 40.694,87 39.474,02
01-1-65-000150 145.236,84 72.618,42 44.297,23

El 31 de enero 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06/02/1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 634, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 12 y 17 de febrero de 1992, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 13 y 17 de febrero de 1992, respectivamente.

En horas de despacho del día 24 de febrero de 1992, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Zaldívar actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L. y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa y consignó un ejemplar de la Gaceta Municipal No. 17.150, de fecha 13/08/1983.

En horas de despacho del día 25 de febrero de 1992, compareció por ante este Tribunal la Alguacila Titular Nelly Valdivieso y consignó boleta de notificación de la recurrente.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 25 de febrero de 1992, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1992, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de abril de 1992, compareció el abogado Marcel Imery, apoderado de la recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles

Mediante auto 29 de abril de 1992, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 26 de mayo de 1992, se recibió Oficio No. HGR-116 de fecha 22/05/1992, emanado del Director General Sectorial de Rentas, a los fines de dar respuesta al Oficio No. 1084 de fecha 29/04/1992, emanado de este Tribunal

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1992, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de julio de 1992, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El día 14 de julio de 1992, compareció por ante este Tribual el abogado Gustavo Domínguez, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal, a los fines de consignar el escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

El 01 de marzo de 1993, compareció por ante este Tribunal el abogado Gustavo Domínguez Moreno, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Así fue consignada en fecha 04/03/1993.

En horas de despacho del día 29 de junio de 1993, compareció por ante este Tribunal el abogado Marcel Imery, apoderado judicial de la recurrente y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos en fecha 01/07/1993.

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 1994, compareció por ante este Tribunal la representación del Fisco Nacional y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos en fecha 09/01/1995.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 23 de mayo de 1990, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió las Resoluciones Nros: HCF-SA-167; HCF-SA-166; HCF-SA-165; HCF-SA-164 y HCF-SA-163 todas de fechas 23/05/1990, (Sumario Administrativo) y sus correlativas planillas de liquidación que se identifican a continuación:

Planilla De Liquidación Impuesto Multa Intereses
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74
01-1-65-000147 7.572,08 9.160,00
3.786,04 6.281,04
01-1-65-000148 58.020,07 29.010,03 38.583,34
01-1-65-000149 81.389,75 40.694,87 39.474,02
01-1-65-000150 145.236,84 72.618,42 44.297,23

Las Resoluciones anteriormente identificadas se encuentran fundamentadas en los siguientes términos:

1) Resolución Nº HCF-SA-167 de fecha 23 de mayo de 1990.

La contribuyente en su declaración de rentas presentada para el ejercicio comprendido entre el 01/01/1985 al 31/12/1985, dedujo la cantidad de Bs. 2.942.188,39, por concepto de todos los demás gastos causados o pagados normales y necesarios en los cuales incluyó por concepto de clubes y entretenimiento la suma de Bs. 340.277,26, monto éste rechazado por la fiscalización, por no considerarlo normal ni necesario para la producción de la renta. Se aplica multa en un 50% del impuesto sobre la renta y 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

2) Resolución Nº HCF-SA-166 de fecha 23 de mayo de 1990.

Se rechaza la suma de Bs. 218.631,34 deducidos en el ejercicio fiscal 01/01/1984 al 31/12/1984 por no considerarlos gastos normales ni necesarios.

Se impone multa del 50% del impuesto causado por los reparos formulados equivalente a la cantidad de Bs. 40.694,84, además de la suma de Bs. 39.474,02 por concepto de intereses moratorios.

3) Resolución Nº HCF-SA-165 de fecha 23 de mayo de 1990.

Se rechaza la suma de Bs. 178.643,25 deducidos en el ejercicio fiscal 01/01/1983 al 31/12/1983 por no considerarse gastos normales ni necesarios.

Se impone multa del 50% del impuesto causado por los reparos formulados, equivalente a la cantidad de Bs. 29.010,03, así como la suma de Bs. 38.583,34 por concepto de intereses moratorios.

4) Resolución Nº HCF-SA-164 de fecha 23 de mayo de 1990.

Se rechaza la suma de Bs. 60.415,00 deducidos bajo el rubro de sueldos y salarios sin haber procedido a la retención a que estaba obligada de conformidad con el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La contribuyente en su declaración de rentas definitiva, dedujo la cantidad de Bs. 1.292.892,19 por concepto de gastos normales y necesarios, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 238.975,98 correspondientes a pagos por servicios profesionales a personas domiciliadas en el país

La fiscalización procedió a solicitar mediante acta de requerimiento Nº HRCF-FICSF-01-016 de fecha 17/02/1987, la presentación de los comprobantes de retención de los cuales no fueron justificadas retenciones por un monto de Bs. 143.219,00. Se multa con el 50% del Impuesto causado por los reparos formulados así como se impone el pago de Bs. 6.281,04 por concepto de intereses moratorios.

5) Resolución Nº HCF-SA-163 de fecha 23 de mayo de 1990.

Se rechaza la cantidad de Bs. 98.759, 16 por no considerarse gastos normales y necesarios, así como la suma de Bs. 115.008 correspondiente a sueldos y salarios pagados sin efectuar la retención correspondiente.

Se rechaza el monto de Bs. 38.172,04 por haberse excedido al 7,5% establecido en el artículo 39 de la ley de impuesto sobre la renta en cuanto a remuneraciones pagadas a directores, gerentes, administradores, etc.

Se aplica una sanción del 50% del impuesto causado por los reparos formulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículo 98 y 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código penal. Así como se impone por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 60.544,74.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 01 de octubre de 1990, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

La prenombrada Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha 25 de noviembre de 1991, dictó Resolución Nro. HJI-100-003159 de, y resolvió el recurso jerárquico de la siguiente manera:

-Anula la Resolución Nº HCF-SA-163 de fecha 23 de mayo de 1990 y su respectiva planilla de liquidación de fecha 07 de agosto de 1990, de la siguiente manera:

Planilla De Liquidación Impuesto Multa Intereses
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74

- Confirma las Resoluciones Nros. HCF-SA-164; HCF-SA-165; HCF-SA-166 y HCF-SA-167 todas de fechas 23/05/1990, así como sus correlativas planillas de liquidación.

En consecuencia, en fecha 01 de octubre de 1990, la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., contra las Resoluciones Nros: HCF-SA-167; HCF-SA-166; HCF-SA-165; HCF-SA-164 y HCF-SA-163 todas de fechas 23/05/1990 (Sumario Administrativo) y las correlativas planillas de liquidación Nros:

PLANILLA DE LIQUIDACION IMPUESTO MULTA INTERESES
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74
01-1-65-000147 7.572,08 9.160,00
3.786,04 6.281,04
01-1-65-000148 58.020,07 29.010,03 38.583,34
01-1-65-000149 81.389,75 40.694,87 39.474,02
01-1-65-000150 145.236,84 72.618,42 44.297,23

Se observa que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 14 de julio de 1992, siendo la última actuación de las partes en fecha 16/12/1994, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 327, se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “Consigno boleta de notificación librada Merril Lynch, Pierce, Fenner & Smith Venezolana S.R.L., sin firmar, debido a que me traslade (sic) a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendida por el ciudadano Víctor Lugo, vigilante de la torre, quien manifestó que la empresa dejó de prestar sus servicios en el lugar hace 18 años aproximadamente, que de allí funcionan otras empresas y ninguna tiene nada que ver con la solicitada en la presente”.

Así, se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 07 de abril de 2011 hasta el 28 de mayo del mismo año y luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este tribunal dictó el auto en fecha 09 de enero de 1995, dejando constancia que solicitaron sentencia (folio 314 del expediente judicial) y hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Richard Miles, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.093.569 actuando en su carácter de representación legal de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., R.I.F. J-00059537-2, constituida el 71 de agosto de 1968, bajo el Registro Mercantil No. 591-54-A interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros: HCF-SA-167; HCF-SA-166; HCF-SA-165; HCF-SA-164 y HCF-SA-163 todas de fechas 23/05/1990 (Sumario Administrativo) y las correlativas planillas de liquidación que se identifican a continuación:

Planilla De Liquidación Impuesto Multa Intereses
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74
01-1-65-000147 7.572,08 9.160,00
3.786,04 6.281,04
01-1-65-000148 58.020,07 29.010,03 38.583,34
01-1-65-000149 81.389,75 40.694,87 39.474,02
01-1-65-000150 145.236,84 72.618,42 44.297,23

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L,de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) del mes noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000010
ASUNTO ANTIGUO: 634
LMCB/RIJS