Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA N° 1340
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000021
ASUNTO ANTIGUO: 1805


“VISTOS” con informes de la representación fiscal.


En fecha 24 de diciembre de 1996, el ciudadano Mario Pánfilo Onofrietti Baldassarre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.853, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente LATAS Y ACCESORIOS BOSTON, S.R.L., asistido en este acto por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-514 de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000274 de fecha 11 de noviembre de 1996 y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:



planillas ejercicio fecha Impuesto Multa
03-10-61-001718 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 80.000,00 -0-
03-10-61-001719 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 59.601,00 -0-
03-10-61-001750 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 5.250,00 -0-
03-10-61-001751 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 3.315,00 -0-
03-10-61-001752 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 84.000,00
03-10-61-001753 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 -0- 65.000,00
03-10-61-001754 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 5.513,00
03-10-61-001755 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 -0- 3.481,00
03-10-61-001756 01-01-92 al 31-12-92 12-11-96 -0- 100.000,00
03-10-61-001757 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 125.000,00
Total Bs 148.166,00 383.703,00

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1805, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000021. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la de la contribuyente LATAS Y ACCERORIOS BOSTON, SRL, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de mayo de 2002, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación a la contribuyente LATAS Y ACCERORIOS BOSTON, SRL, domiciliada en esa localidad.

Así, los ciudadano Contralor General de la República, Fiscal General de la Republica, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 22/08/2002, 28/08/2002, 04/10/2002 y 15/10/2002, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 25/10/2002.

En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió el Oficio N° 4920-180 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, sin haberse cumplido la respectiva notificación de la contribuyente.

En fecha 12 de marzo de 2008, se dictó auto a través del cual se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 118/2003 de fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de octubre de 2003, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el inpreabogado N° 26.507, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 10 de octubre de 2003.

El 28 de octubre de 2003, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el inpreabogado N° 26.507, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo .

En fecha 20 y 28 de abril de 2005, el abogado Freddy Suárez, inscrito en el inpreabogado N° 76.346, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia.

El 28 de abril de 2005, el abogado Freddy Suárez, inscrito en el inpreabogado N° 76.346, anteriormente identificado, presentó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el inpreabogado N° 70.921, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT, practicó una investigación fiscal Según Actas Fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-621-PF-01, SAT-GTI-RCO-621-PF-08 y SAT-GTI-RCO-621-PF-09, notificadas en fecha 14 de febrero de 1996, a la contribuyente LATAS Y ACCERORIOS BOSTON, S.R.L., por lo cual constató que: i) para el ejercicio de 1993 en su condición de agente de retención no retuvo ni enteró los impuestos correspondientes al monto de Bs. 400.000,00 pagadas por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, ii) para el ejercicio de 1994 no retuvo ni entero los impuestos correspondientes al monto de Bs. 200.000,00 y Bs. 98.000,00 pagados por los conceptos de arrendamientos de bienes inmuebles y por prestación de servicios, en contravención de lo establecido en el artículo 27 parágrafo sexto y 78, 90 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991; artículo 115, 169, 170, 177, 180 y 181 de su reglamento, de fecha 29 de diciembre de 1992 y artículo 10 y 23 de los Decretos Reglamentarios Nº 2863 y 2927 de fechas 18/03/1993 y 13/05/1993, respectivamente, iii) la Administración procede a imponer a la contribuyente multa por la cantidad de 125.000,00 por cuanto la recurrente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, así como tampoco lleva el Libro y Registros adicionales donde se deja constancia de los ajustes y estados financieros de la empresa, por lo que procedió a la aplicación de la sanción prevista en los artículos 99, 101 y 110 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Así ante la disconformidad de las actas de reparo anteriormente mencionada, en fecha 24 de diciembre de 1996, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 12 de junio de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° HGJT-A-514, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución SAT-GRCO-600-S-000274, de fecha 11 de noviembre de 1996 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, así como de igual modo confirmó las planillas de liquidación por concepto de impuesto y multas, cuyos montos se detallan a continuación:
planillas ejercicio fecha Impuesto Multa
03-10-61-001718 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 80.000,00 -0-
03-10-61-001719 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 59.601,00 -0-
03-10-61-001750 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 5.250,00 -0-
03-10-61-001751 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 3.315,00 -0-
03-10-61-001752 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 84.000,00
03-10-61-001753 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 -0- 65.000,00
03-10-61-001754 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 5.513,00
03-10-61-001755 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 -0- 3.481,00
03-10-61-001756 01-01-92 al 31-12-92 12-11-96 -0- 100.000,00
03-10-61-001757 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 125.000,00
Total Bs 148.166,00 383.703,00


En consecuencia, en fecha 12 de marzo del 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7117 de fecha 31 de diciembre de 2001, copia del expediente N° 00-3211, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “(…) el 22 de marzo de 1996, presente (sic) escrito de descargos y la Administración afirma que no lo hice, para no pronunciarse sobre los alegatos que doy por reproducidos formando parte integral del presente recurso. Tal circunstancia vicia de nulidad absoluta a la Resolución recurrida por no apreciar las defensas alegadas, según el contenido del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario…”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Que “la contribuyente LATAS Y ACCESORIOS BOSTON, S.R.L, limita su defensa a señalar que presentó escrito de descargos ante la Administración, pero que ésta dice que no lo hizo para no pronunciarse sobre los alegatos que da por reproducidos en el presente recurso sin acompañar a su narración prueba de haber presentado dicho escrito o documento que apoyen sus alegatos, a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada”.

Que “En el presente caso, el representante de la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, ya que no aportó las pruebas que enervan el contenido de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000274, de fecha 11 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental”.

Que “La contribuyente a los fines de desvirtuar la actuación de la Administración, solo se limitó a señalar en el escrito de descargo y que la Administración negó este hecho, pero es el caso que de la Resolución Culminatoria del Sumario no se desprende haber consignado el citado escrito ni en la instancia jerárquica, ni en la instancia judicial anexo prueba de dicho argumento como se señalo anteriormente, para dar apoyo a sus alegatos. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien no aportó elementos probatorios y por lo tanto no desvirtuó la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos recurridos, como prueba suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) en que supuestamente incurrió la Administración”.

Finalmente alega que “en el caso sub judice corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no aportar el mismo los documentos y pruebas que desvirtúan la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, esta Representación solicita muy respetuosamente al Tribunal, declare improcedentes los alegatos de la recurrente, y confirme el acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar la Resolución HGJT-A-514 de fecha 12 de junio de 2000.

Una vez delimitada la litis, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).


En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que es el alegato a dirimir en esta sección, el cual afecta la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado:

“El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad”. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p. 308).

Para que se configure el falso supuesto de hecho, es necesario que la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma ocurra respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contario el vicio como tal no se configuraría. En cuanto a lo anteriormente expuesto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

“Así el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuró o no el vicio del falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.” (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.309).

La doctrina patria ha señalado que el falso supuesto de hecho puede llegar a ocurrir en los siguientes casos:

“Inexistencia de los hechos. Como su nombre lo indica este caso de falso de supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. (…) Errada apreciación de los hechos. Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto. En esta oportunidad, se encuentran probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la Administración efectúa una interpretación trastocada de los mismos”. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.310, 313).

Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente LATAS Y ACCESORIOS BOSTON, S.R.L., alegó en su escrito recursorio que “… el 22 de marzo de 1996, presenté (sic) escrito de descargos y la Administración afirma que no lo hice, para no pronunciarse sobre los alegatos que doy por reproducidos formando parte integral del presente recurso. Tal circunstancia vicia de nulidad absoluta a la Resolución recurrida por no apreciar las defensas alegadas, según el contenido del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario…”. No obstante, advierte este Tribunal que, la contribuyente recurrente, no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la actuación fiscal practicada.

En relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente LATAS Y ACCESORIOS BOSTON, S.R.L, quien habiendo alegado haber presentado escrito de descargos en fecha 22 de marzo de 1996, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta juzgadora desestima el alegato relativo al falso supuesto de hecho, arguido por la recurrente en el escrito recursivo objeto del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2000, el ciudadano Mario Panfilo Onofrietti Baldassarre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.853, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente LATAS Y ACCESORIOS BOSTON, S.R.L

En consecuencia se CONFIRMA la Resolución Nro. HGJT-A-514 de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000274 de fecha 11 de noviembre de 1996 y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:

planillas ejercicio fecha Impuesto Multa
03-10-61-001718 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 80.000,00 -0-
03-10-61-001719 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 59.601,00 -0-
03-10-61-001750 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 5.250,00 -0-
03-10-61-001751 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 3.315,00 -0-
03-10-61-001752 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 84.000,00
03-10-61-001753 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 -0- 65.000,00
03-10-61-001754 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 5.513,00
03-10-61-001755 01-01-94 al 31-12-94 12-11-96 -0- 3.481,00
03-10-61-001756 01-01-92 al 31-12-92 12-11-96 -0- 100.000,00
03-10-61-001757 01-01-93 al 31-12-93 12-11-96 -0- 125.000,00
Total Bs 148.166,00 383.703,00


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LATAS Y ACCESORIOS BOSTON, S.R.L., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez


Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000021
Asunto Antiguo: 1805
LMCB/JLGR/RIJS.