Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
Sentencia Definitiva N° 1353
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000114
Asunto Antiguo: 1050

En fecha 22 de diciembre de 1997, el abogado Jorge Vaamonde Carapaica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.182.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 48, Protocolo Primero de fecha 18 de junio de 1991, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con los números 061/97 de fecha 22 de abril de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo la cual decidió: i) considerar a la ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., sujeto pasivo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio ante el Municipio Valencia, ii) ordenar la liquidación y pago del impuesto respectivo desde la oportunidad en que se conformó y comenzó a desarrollar la actividad económica de construcción y venta de inmuebles, dentro de esta jurisdicción que lo fué, desde 18 de junio de 1982, iii) Negar la exención contemplada en el artículo 68, numeral 7 de la Ordenanza de Hacienda pública Municipal del Municipio Valencia, iv) Que una vez pagado los impuestos respectivos otorgue la solvencia Municipal, solicitada por ante la Administración Municipal. .

El 5 de enero de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 12 de enero de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1050, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 17/02/1998 y 20/02/1998, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 25/02/1998.

En fecha 23 de octubre de 1998, se recibió oficio N° 1185 98 de fecha 11 de junio de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a través del cual se remitió el expediente administrativo de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1998, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., constante de ciento cuarenta (140) folios útiles.

En fecha 10 de noviembre de 1998, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción del Estado Carabobo, con la debida notificación de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1998, se ordenó agregar a los autos la comisión del Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción del Estado Carabobo, constante de diez (10) folios útiles.

Mediante de sentencia interlocutoria N° 119/98 de fecha 14 de noviembre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 7 de enero de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de enero de 1999, el abogado Jorge Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 28 de enero de 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación de la contribuyente. En fecha 1° de febrero de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 9 de marzo de 1999, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 6 de abril de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de los informes.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado Jorge Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 149/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., se libró boleta en fecha 08 de noviembre de 2010, la cual fue notificada en fecha 12 de enero de 2011, siendo consignada en fecha 17 de enero de 2011.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 22 de abril de 1997, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dictó la Resolución identificada con los números 061/97, a través de la cual procedió a decidir: i) considerar a la ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., sujeto pasivo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio ante el Municipio Valencia, ii) ordenar la liquidación y pago del impuesto respectivo desde la oportunidad en que se conformó y comenzó a desarrollar la actividad económica de construcción y venta de inmuebles, dentro de esta jurisdicción que lo fué, desde 18 de junio de 1982, iii) Negar la exención contemplada en el artículo 68, numeral 7 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, iv) Que una vez pagado los impuestos respectivos otorgue la solvencia Municipal, solicitada por ante la Administración Municipal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., contra la Resolución identificada con los números 061/97 de fecha 22 de abril de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo la cual decidió: i) considerar a la ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., sujeto pasivo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio ante el Municipio Valencia, ii) ordenar la liquidación y pago del impuesto respectivo desde la oportunidad en que se conformó y comenzó a desarrollar la actividad económica de construcción y venta de inmuebles, dentro de esta jurisdicción que lo fué, desde 18 de junio de 1982, iii) Negar la exención contemplada en el artículo 68, numeral 7 de la Ordenanza de Hacienda pública Municipal del Municipio Valencia, iv) Que una vez pagado los impuestos respectivos otorgue la solvencia Municipal, solicitada por ante la Administración Municipal; no obstante, se observa que en fecha 06 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” dejo constancia que ninguna de las partes presentó informes, tal y como consta en el folio 293 del expediente judicial, y que hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 06 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” dejo constancia que ninguna de las partes presentó informes, tal y como consta en el folio 293 del expediente judicial, y que hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 149/2010, de fecha 5 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 06 de abril de 1999, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes, y que hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de diez (10) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Jorge Vaamonde Carapaica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.182.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 48, Protocolo Primero de fecha 18 de junio de 1991, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con los números 061/97 de fecha 22 de abril de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, y a la accionante ASOCIACIÒN CIVIL MIRADOR A.C., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil once (2011), siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 pm.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000114
Asunto Antiguo: 1050
LMCB/JLGR/gr.