Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152°
SENTENCIA N° 1356
Asunto: AP41-U-2005-000489

“Vistos” con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 09 de mayo de 2005, los abogados Manuel Marín P. y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., R.I.F. N° J-00341271-6, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, anotada bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro., interpusieron recurso contencioso tributario contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000021 de fecha 01 de abril de 2005 y notificada en fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza parcialmente la recuperación de créditos fiscales slicitada por la recurrente por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.585.600,00).

En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).
En fecha 09 de agosto de 2002, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en el presente caso.

En fecha 01 de junio de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000489. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la Genercia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. en vista que la misma ya se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 14/07/2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19/07/2005 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 26/07/2005, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 10/08/2005, las tres primeras y en fecha 24/11/2005, la última de ellas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 08/2006 de fecha 16 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 20/03/2006, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28/03/2006, la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. en fecha 27/04/2006 y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23/05/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 06/04/2006, 27/04/2006, 05/04/2006, 11/05/2006 y 25/05/2006, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter sustitutta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del escrito recursorio contentivo de diecisiete (17) folios útiles, así como también del acto administrativo recurrido, contentivo de dos (02) folios útiles, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 09 de junio de 2006, el abogado Quetzacoatl Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexo marcado “A”. Este Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2003, ordenó en consecuencia agregar a los autos el escrito y el anexo respectivo.

Vencido en fecha 09 de junio de 2006, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2006, ordenó de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 09 de junio de 2006, asimismo se hizo saber que el lapso de tres (3) días , establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzaría a correr a partir de dicha fecha.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 09 de junio de 2006, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando en consecuencia agregar a los autos el escrito de pruebas, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a los fines de exhiba los documentos contentivos de la información a partir de la cual la Administración Tributaria atribuyó en su portal de internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades Construcciones y Montajes Metalmecánicos Hill de Venezuela, C.A., Servicios Venezolanos de Transformadores, C.A., Corporacicón Selee de Venezuela, S.A., Licores Guayas, C.A., SEW Eurodrive Venezuela, S.A. y Portabaños, S.A., asimismo no se admitió el mérito favorable de los autos como medio probatorio.

Este Tribunal, mediante oficio N° 371/2006 de fecha 21 de junio de 2006, solicitó del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital la exhibición de los documentos contentivos de la información a partir de la cual la Administración Tributaria atribuyó en su portal de internet la condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a las sociedades Construcciones y Montajes Metalmecánicos Hill de Venezuela, C.A., Servicios Venezolanos de Transformadores, C.A., Corporacicón Selee de Venezuela, S.A., Licores Guayas, C.A., SEW Eurodrive Venezuela, S.A. y Portabaños, S.A., requeridos por los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Quetzacoatl Martínez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentó escrito de evacuación de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos. Este Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2006, ordenó en consecuencia agregar a los autos el respectivo escrito y los anexos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, el abogado Jorge Jraige Roa, inscrito de el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitó de este Tribunal se sirva practicar la notificación del Oficio N° 371/2006, librado en fecha 21 de junio de 2006 al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de que exhiba los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2006, asimismo consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado Oscar Morean Ruiz, anteriomente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos y la abogada Norelys Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes, constante de trece (13) y veintiséis (26) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, ordenó agregar a los autos los respectivos escritos y sus anexos.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, al abogado Jorge Jraige Roa, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, consignó copia de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcadas “A”, “B” y “C”, mediante las cuales expone el criterio de dicha Sala respecto a la Extemporaneidad por anticipado de actuaciones judiciales.

En fecha 03 de octubre de 2006, el abogado Jorge Alexander Jraige Roa, anteriomente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentó escrito de observación a los informes del Fisco Nacional, constante de quince (15) folios útiles.
En consecuencia, este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito mediante auto de fecha 04 de octubre del mismo año, dejando asimismo constancia de que se pronunciará con respecto a lo planteado por el referido representante legal al dictarse la sentencia definitva conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencias de fecha 10/10/2008, 20/05/2009 y 23/11/2009, la abogada Daniela Camacho Ustariz, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representanción del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa., asimismo consignó copias simples del documento poder que acredita su representación.

Mediante diligencias de fecha 09/07/2010 y 31/05/2011, el abogado José Pedro Barnola Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito N° 000041 de fecha 01 de octubre de 2004, los representantes judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitaron la recurperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.078.458.307,76 en materia de Impuesto al Valor Agregado, soportados por la misma en la adquisición de insumos para sus actividades de exportación durante el mes de noviembre del año 2003.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió en fecha 01 de abril de 2005 Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000021, notificada en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual autorizó parcialmente la recuperación de los créditos fiscales contenidos en la Solicitud de Recuperación N° 000041 de fecha 01 de octubre de 2004. A través de la misma la Administración Tributaria:

i) Acordó la recuperación parcial de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.062.483.626,00, así como la correspondiente transferencia de posición de títulos y libre disposición de los CERTS.
ii) Rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 15.974.681,76. Del monto de créditos rechazados, la cantidad de Bs. 10.585.600,00 fue rechazada con fundamento en que los proveedores de la recurrente de autos no están registrados o no existen en los sistemas informáticos de la Administración, lo cual, a juicio de la Administración, constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cantidad restante corresponde al ajuste de los débitos fiscales correspondiente al mes de noviembre de 2003 como consecuencia la recuperación acordada.

En fecha 09 de mayo de 2005, la representación judicial de la contribuyente de autos presentó recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005/000021 de fecha 01 de abril de 2005.

Este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2006, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1. LA ADMINISTRACIÓN INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL INTERPRETAR QUE LA NO INCLUSION DE LOS PROVEEDORES DE MLDN EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44, NUMERAL 6, DE LA LEY DE IVA.

En primer término, la representación judicial de la recurrente alega que “De la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó MLDN a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de noviembre de 2003, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 10.585.600,00 con fundamento en que los proveedores de nuestra representada indicados en el Anexo 2 de la Providencia supuestamente no aparacen en los sistemas informáticos de la Administración. A juicio de la Administración, la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del IVA constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA.”


Transcriben así el contenido del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto señalan que “El numeral 6 forma parte del artículo 44 de la Ley del IVA, en el cual se establecen una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del IVA presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del IVA. El numeral 6 es claro y preciso al establecer como requisito que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de la ley de IVA. Por registro de débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación de tales contribuyentes de (i) determinar el débito fiscal en la operaciones gravadas, (ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente y (iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, 29 y 56 de la Ley de IVA. No otra puede ser la interpretación de una norma suficientemente clara en su contenido al referirse al cumplimiento de un deber formal específico y no general.”

En este sentido aseveran que “La Administración, sin embargo, pretende distorsionar el sentido de la norma bajo análisis sosteniendo a través de la Providencia que el requisito allí establecido no es el de registro del débito fiscal por parte de los proveedores, sino el de registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración. Nuestra representada desconoce cuáles han sido los elementos de interpretación que pudieron llevar a la Administración a confundir tan abiertamente el sentido de la norma bajo análisis y condicionar la recuperación de los créditos fiscales rechazados a un requisito que no tiene sustento legal en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 44 de la Ley del IVA. No obstante, queda suficientemente claro que al otorgarle a la norma en referencia un alcance que ésta no tiene, la Administración incurre en una extralimitación manifiesta de sus funciones de control conforme a la Ley del IVA, el COT y el Decreto 2.611.”

Advierten así que “En el supuesto negado de que la Administración haya pretendido crear un requisito distinto a los establecidos en el artículo 44 de la Ley del IVA para autorizar la recuperación de créditos fiscales, la actuación de la Administración estaría viciada de nulidad absoluta por incompetencia, pues invade funciones del órgano legislativo nacional, lo cual vicia de nulidad la Providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En el supuesto de que la Administración simplemente haya interpretado erradamente el alcance del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, dicha actuación estaría igualmente viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LOPA. Lo cierto es que en cualquier caso la actuación de la Administración contenida en la Providencia, mediante la cual se sustenta en lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA para rechazar la recuperación de créditos fiscales por Bs. 10.585.600,00 correspondiente al mes de noviembre de 2003, está viciada de nulidad absoluta.”

Sostienen así que su representada “(…) cumplió cabalmente con las condiciones previstas en la Ley del IVA y el Decreto 2.611 para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia. En primero lugar, nuestra representada goza del beneficio previsto en el Decreto 2.611, tal como ha sido expresamente reconocido por la Administración que la ha caracterizado como contribuyente exportador. En segundo lugar, nuestra representada incorporó a sus activadades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores. En tercer lugar, nuestra representada soportó el IVA correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 10.585.600,00 como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra o recepción de servicios. Finalmente, nuestra representada solicitó la recuperación de los créditos cumpliendo con las condiciones legales y reglamentarias del procedimiento de recuperación.”

Aducen en este sentido que “Lo expuesto deja en evidencia que la Administración se ha extralimitado en la aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA y en el ejercicio de sus facultades de control y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Tal extralimitación causa un grave perjuicio económico a MLDN, pues le impide gozar del beneficio de recuperación de IVA que le ha sido conferido legalmente (artículo 43 de la Ley del IVA).”

Por último, señalan que en el presente caso “(…) se materializó un falso supuesto de derecho como consecuencia del error en la interpretación y aplicación del artículo 44, numeral 6, de la Ley de IVA, por parte de la Administración, ya que dicha norma no establece como condición de procedencia para la recuperación de créditos fiscales que los proveedores de los contribuyentes exportadores tengan que estar registrados en los sistemas de información de la Administración.”

2. LA ADMINISTRACIÓN INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL MOMENTO DE COMPROBAR EL REGISTRO DE LOS PROVEEDORES DE MLDN EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA ADMINISTRACION. LOS PROVEEDORES DE MLDN SI APARECEN REGISTRADOS EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA ADMINISTRACIÓN. NUESTRA REPRESENTADA, ADEMAS, DISPONE DE LOS ORIGINALES DE LAS FACTURAS QUE SOPORTAN LOS CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS.

Respecto a este particular los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que “En adición a la errada interpretación del alcance del artículo 44, numeral 6, de la Ley del IVA, conforme a lo expuesto en el punto anterior, la Administración incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de noviembre de 2003, por un monto de Bs. 10.585.600,00. En efecto, la Administración señaló en la Providencia que el proveedor de MLDN especificado en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Provedencia, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, con lo cual, a su juicio, se incumple con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley del IVA. Tal proveedor es Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30759430-6.”

En este sentido, señalan igualmente que “Adicionalmente, la Administración señaló en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia que los proveedores indentificados por MLDN con los siguientes números de RIF: J-00102183-0; J-00314774-6; J-07577434-3; J-30588945-1 y J-30764326-0, no existen según los medios informáticos de la Administración.”

Sostiene así que “En cuanto a los proveedores especificados en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, nuestra representada, mediante simple consulta del número de RIF a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), pudo constatar que Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. aparece debidamente registrada en los sistemas informáticos de la Administración, con indicación de su nombre o razón social; número de RIF; condición o tipo de contribuyente responsable y explicación de la condición legal. Sin perjuicio de la posibilidad que tiene este Tribunal de constatar lo antes afirmado por vía de consulta al portal electrónico de la Administración, nuestra representada acompaña al presente escrito una copia simple del reporte de consulta de RIF de Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., impreso el de fecha 20 de abril de 2005, así como de cada una de las facturas que corresponden al mencionado proveedor y, por ende, a los créditos fiscales del IVA cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexo D).”

Asimismo aducen que “En cuanto los números de RIF especificados por la Administración en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, nuestra representada quiere destacar que, por error involuntario, tales números fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de MLDN, por lo cual la Administración constató números de RIF que no correspondían a los respectivos proveedores.”

Advierten así que “Al tomarse el número correcto de los proveedores (…) tanto la Administración como este Tribunal podrán constatar que dichos proveedores sí existen y aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración. No obstante, nuestra representada acompaña al presente escrito una copia simple de: (i) cada uno de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, tomando en cuenta el número de RIF correcto; y (ii) cada una de las facturas que corresponden a los proveedores antes especificados y, por ende, a los créditos fiscales del IVA cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexos E y I).”

Arguyen así al respecto que “En adición a lo anterior, nuestra representada está en la capacidad de evidenciar ante este Tribunal que dispone de los comprobantes que soportan todos y cada uno de los créditos fiscales rechazados en la Providencia, lo cual se desprende incluso del expediente administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, nuestra representada destaca el hecho que la propia Administración reconoce en el Anexo 2 (página 1) de la providencia que las facturas a que se refieren los créditos fiscals solicitados fueron debidamente especificadas y aportadas por nuestra representada en la Solicitud de Recuperación.”

Por último señalan al respecto que “En el presente caso se verifica, por tanto, un falso supuesto de hecho derivado de la insuficiente comprobación por parte de la Administración en cuanto el registro de los proveedores de MLDN en los correspondientes sistemas informáticos. (…).”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

1. DE LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

En primer término la representación del Fisco Nacional transcribe el contenido de los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto señala que “(…) la intención del legislador es la de proveer de un mecanismo que garantice, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el reintegro de créditos fiscales efectivamente soportados por los exportadores. Así pues, se estableció un procedimiento especial de verificación, en el cual la Administración constata en los términos legales del impuesto, que el exportador ha soportado los créditos fiscales correspondientes a su actividad y que las operaciones de exportación han sido efectivamente realizadas, ya que son ésta últimas las que permiten activar el mecanismo, es decir, sin exportación no hay reintegro.”

Transcribe asimismo el contenido del artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores y al respecto sostiene que “(…) la Admnistración una vez recibida la solicitud de reintegro, procede a verificar los documentos e informaciones suministradas por el contribuyentes, bien con la información contenida en su sistema, la obtenida por terceros, y pasa a realizar el cruce de información con sus proveedores y receptores de servicios.”

En este sentido señala que “(…) el Registro Único de Información Fiscal (RIF) se creó para fines de control tributario de los impuestos, tasas, y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente deben inscribirse, las personas naturales o jurpidicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por dicha institución o que deban efectuar trámites ante la misma.”

En este sentido transcribe el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y al respecto señala que “Del análisis del artículo parcialmente transcrito y del Informe Fiscal realizado por la Unidad de Recuperación de Créditos Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual cursa al expediente administrativo consignado como anexo al presente escrito de informes, se puede observar en el Punto 6.3 relativo a las Adquisiciones Nacionales, que la verificación determinó ‘Que los proveedores están inscritos en el Registro de Información Fiscal, excepto los pertenecientes a las empresas General Detectors, C.A. (RIF Nº J-30325348-9); Mtalfer Construcciones de Acero, C.A. (RIF Nº J-30659796-0); Sulca de Venezuela, C.A. (RIF Nº J-03084159-6); farmacia Center, S.R.L. (RIF Nº J-07547488-3); Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A. (RIF Nº J-30396339-0) y Corporación Selee de Venezuela, C.A. (RIF Nº J-00314774-6)’.”

Destaca con respecto a esos proveedores que “(…) los apoderados de la contribuyente reconocen haberle suministrado a la Gerencia Regional un número de RIF equivocado, tal como se evidencia en el folio 13 de su escrito recursorio, por lo tanto, es comprensible que estas empresas supuestamente proveedoras de Minera Loma de Niquel, C.A. no aparecieran en los Sistemas Informáticos de la Administración, en consecuencia, ni le es imputable a la Administración el error en que pudo ésta incurrir, al tener en sus manos una información que no es la correcta, (…).”

Advierte así que “(…) con relación a las empresas: Fondo de Desarrollo Metrológico; Centro de Servicios Generales, S.A.; Viveros Aragua Inni, C.A.; Construcciones y Montajes Metalmecánicos Hill de Venezuela, C.A.; la Administración Tributaria determinó que: ‘No son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’ según ‘Reporte Análisis de Proveedores’, ni son ‘Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado’ según ‘Reporte del SIVIT’ tal como consta en el citado Informe.”

Destaca asimismo que “Se observa igualmente del citado informe, que con el objeto de cumplir con el pronunciamiento previsto en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se procedió a cruzar información de los proveedores, tomando una muestra según lo establecido en el artículo 16 del Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de Solicitudes de Reintegro a Exportadores del citado impuesto, para comprobar la veracidad de los créditos, (…).”

Transcribe así la muestra representada, tal como se detalla a continuación:

PROVEEDOR RESULTADO DEL REQUERIMIENTO
Fondo de Desarrollo Metrológico No se pudo ubicar al proveedor (ver folios 534 al 539)
Centro de Servicios Generales Sacsg, S.A. No presentó la documentación solicitada (ver folios 540 al 543)
iveros Aragua Inni, C.A. No presentó la documentación solicitada (ver folios 544 al 547)
Construcciones y Montajes Metalmecánicos Hill de Venezuela, C.A. La empresa dejó de tener actividades (ver folios 548 al 552)
Venecontroles Group, C.A. El proveedor ya no se encuentra en el domicilio fiscal (ver folios 559 al 564)


En este sentido señala la representación fiscal que “En virtud del resultado obtenido por el cruce de información, el cual se obtiene no sólo por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, sino a través de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, la verificación procedió a rechazar los créditos fiscales de dichos proveedores, por las razones expresadas supra. Evidenciándose, en consecuencia, que la contribuyente Minera Loma de Niquel no tiene derecho al reintegro de los créditos fiscales solicitados, en los que se refiere a dichos proveedores.”

En este sentido señala que “(…) en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de derecho como pretende atribuirle al acto administrativo la contribuyente, al contrario, consideramos que son los recurrentes quienes pretenden atribuirle un vicio del cual no adolece (…).”

En cuanto al alegato de la recurrente según el cual, el rechazo de la solicitud de recuperación de créditos fiscales constituye una extralimitación de la Administración Tributaria, y por consiguiente, un grave perjuicio para la misma, la representación fiscal alega que “(…) quedó suficientemente demostrado que algunos de los proveedores de la contribuyente Minera Loma de Níquel, C.A. cesaron en su actividad comercial, dejaron de funcionar en el domicilio fiscal y otros cuyos pumeros de Registro de Información Fiscal (RIF) fue suministrado de manera incorrecta por la propia empresa, trayendo como consecuencia que los mismos no aparecieran ni en el Sistema Sivit, ni como contribuyentes ordinarios en el Registro de Información Fiscal, aunado al hecho que la contribuyente no trajo al expediente pruebas suficientes, con el fin de desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Gerencua Regional en su Informe Fiscal.”

Concluye así al respecto que “(…) contrario a lo que afirma la recurrente, no existe en el presente caso violación del principio de la capacidad contributiva, ya que la actuación de la Administración, se ajustó al método y procedimiento diseñados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (…).”

En relación al alegato según el cual, se materializó el falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación del artículo 44, numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y como consecuencia de ello, la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, la representación del Fisco Nacional aduce que “(…) la contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, cuando afirman en su escrito recursorio que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de conformidad con lo previsto en el art[iculo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Alega así que “(…) la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa.”

Advierten así que “(…) se evidencia que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del pocedimiento legalmente establecido, es decir, el vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”

Concluye así la representación fiscal al respecto que “(…) el contribuyente se limita a solicitar del Tribunal sea declarada la nulidad del acto, aduciendo para ello que se produjo una ausencia total del procedimiento, no obstante, estimamos que en el presente caso ha quedado totalmente desvirtuado que la Administración actuó en perfecta adecuación al procedimiento de verificación previsto tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como en el Reglamento Parcial Nº 1, (…), para la recuperación decréditos fiscales para contribuyentes exportadores, (…)”.

2. DE LA INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

La representación del Fisco Nacional alega que “(…) señalan los recurrentes que la Administración igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 20.781.672,72, tal como lo exige el artículo 44, ya mencionado, ya que en opinión de la contribuyente, los proveedores de Minera Loma de Níquel, C.A. sí apararecen registrados en los medios informáticos de la Administración.”

En este sentido, destaca que “(…) algunos de los proveedores de la contribuyente no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tal como lo exigen los artículos 44, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, (…).”

Advierte así que “(…) si bien es cierto que los apoderados judiciales de la contribuyente durante el lapso probatorio consignaron por ante este Tribunal una serie de facturas, no es menos cierto que para desvirtuar el ajuste realizado por la Gerencia Regional a los créditos fiscales por compras nacionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recurrente ha debido desplegar una actividad probatoria mucho más efectiva para demostrar que sus proveedores efectivamente registraron los débitos fiscales, promoviendo para tal fin una prueba más idónea, como lo es la prueba de experticia contable, mediante la cual se demostrara que los proveedores rechazados realizaron dicho registro en su contabilidad, o a tal efecto, consignando la declaración del impuesto al valor agregado, ya que las facturas por sí solas, aunque aparezca un número RIF, el mismo no reviste ningún valor probatorio si éste no es el correcto, máxime cuando el proveedor no cumple con sus deberes formales de declarar y pagar dicho impuesto y llevar en sus libros los registros correspondientes, ha cesado en su actividad, o cambiado su domicilio, tal como quedó evidenciado en el informe fiscal ya mencionado supra.”

La representación del Fisco Nacional señala que “(…) los hechos fueron apreciados y subsumidos en los presupuestos previstos en las normas que autorizan el rechazo de los créditos fiscales solicitados, tomando como norte la fiscalización, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que para el momento en que fue realizada la verificación, los proveedores de la contribuyente no suministraron la información necesaria, ni los registros respectivos solicitados por los fiscales actuantes ya que, algunas de las empresas, que supuestamente son proveedoras de Minera Loma de Níquel, C.A. ya no funcionan como empresa porque cesaron en su actividad, cambiaron su domicilio comercial, sin heberle participado información alguna a la Administración Tributaria, imposibilitando en consecuencia, que la Gerencia Regional aprobara la recuperación total de los créditos solicitados, al no poderse comprobar el efectivo registro de éstos, tal como se explicó anteriormente, y así quedó expresado en el citado informe fiscal, cursante al expediente administrativo que se anexa al presente escrito de informes.”

Continua señalando la representación fiscal en cuanto a la Providencia Administrativa impugnada que la misma“(…) fue dictada por funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, goza de la presunción de legalidad y veracidad de los medios y elementos que en ella se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de la misma, y mientras ello no suceda, la Providencia Administrativa recurrida mantiene todo su valor probatorio.”

Por último, señala que “(…) en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en la Providencia Administrativa (…), a fin de dejarla sin efecto. (…).”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

ii) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al momento de comprobar el registro de los proveedores de la accionante en los sistemas informáticos de la Administración, ya que a decir de la misma, sus proveedores sí aparecen registrados en los sistemas informáticos de la Administración.

Así, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que la no inclusión de los proveedores de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la accionante señala en su escrito recursivo que “La Administración, (…), pretende distorsionar el sentido de la norma bajo análisis sosteniendo a través de la Providencia que el requisito allí establecido no es el de regsitro del débito fiscal por parte de los proveedores, sino el de registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración. Nuestra representada desconoce cuáles han sido los elementos de interpretación que pudieron llevar a la Adminsitración a confundir tan abiertamente el sentido de la norma bajo análisis y condicionar la recuperación de los créditos fiscales rechazados a un requisito que no tiene sustento legal en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 44 de la Ley del IVA. No obstante, queda suficientemente claro que al otorgarle a la norma en referencia un alcance que ésta no tiene, la Administración incurre en una extralimitación manifiesta de sus funciones de control conforme a la Ley del IVA, el COT y el Decreto 2.611.”

Advierten así que “En el supuesto negado de que la Administración haya pretendido crear un requisito distinto a los establecidos en el artículo 44 de la Ley del IVA para autorizar la recuperación de créditos fiscales, la actuación de la Administración estaría viciada de nulidad absoluta por incompetencia, pues invade funciones del órgano legislativo nacional, lo cual vicia de nulidad la Providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En el supuesto de ue la Administración simplemente haya interpretado erradamente el alcance del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, dicha actuación estaría igualmente viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LOPA. Lo cierto es que en cualquier caso la actuación de la Administración contenida en la Providencia, mediante la cual se sustenta en lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA para rechazar la recuperación de créditos fiscales por Bs. 10.585.600,00 correspondiente al mes de noviembre de 2003, está viciada de nulidad absoluta.”

Observa así este Tribunal, que de los autos se desprende que efectivamente de la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la recurrente de autos a través de la solicitud de recuperación Nº 000041 de fecha 01/10/2004, la cual se refiere al período correspondiente al mes de noviembre de 2003, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 10.585.600,00 con fundamento en que los proveedores de la accionante indicados en el Anexo 2 de la Providencia supuestamente no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración. A juicio de la Administración Tributaria, la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio.

Así, el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresamente señala:

“Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
(…)
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley. (…)”

De la norma transcrita anteriormente, se puede interpretar que , el numeral 6 forma parte del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se establecen una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración Tributaria a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio. El numeral 6 es claro y preciso al establecer como requisito que “el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal”.

Ahora bien, por registro de débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación de tales contribuyentes de: (i) determinar el débito fiscal en las operaciones gravadas, (ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente y (iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, 29 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/04/2009, caso: CARBONES LA GUAJIRA, S.A.:

“(…) De la anterior transcripción, se desprende que la mayoría de los proveedores de la recurrente se encuentran inscritos en el mencionado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y, que sólo una parte de ellos no aparecen en él, sin embargo tal circunstancia, no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la contribuyente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales cuya recuperación solicita.
En efecto, la sociedad mercantil contribuyente aportó en el curso del proceso, los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas que cursan a los autos (…), documentos estos que no fueron impugnados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tirbutaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.
De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación y por proveedores no localizados. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


En base a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no debió rechazar los créditos fiscales, basándose únicamente en que el proveedor de la contribuyente accionante … “no aparece en los sistemas informáticos de la Administración”… tal y como se desprende del anexo 2 de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en el folio (33) del expediente judicial, en virtud de que la finalidad del sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), es apoyar la función recaudadora del SENIAT, pues en modo alguno constituye un requisito para la obtención de la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes, ya que la Administración Tributaria no debe limitar su actividad investigativa a la consulta de este sistema, sino buscar otros elementos probatorios que permitan demostrar la falsedad de la información. Así se decide.

Este Tribunal advierte que, de los autos de desprende que la recurrente de autos cumplió con las condiciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Decreto No. 2.611 para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia aquí impugnada, la accionante además goza del beneficio previsto en el Decreto No. 2.611, tal como ha sido expresamente reconocido por la Administración Tributaria que la ha caracterizado como contribuyente exportador (folios 29)., asimismo se observa que la accioante incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores y soportó el impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 10.585.600,00 como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra o recepción de servicios, por lo que se encontraba plenamente facultada para solicitar, como efectivamente lo hizo, la recuperación de crédtos fiscales cumpliendo con las condiciones legales y reglamentarias del procedimiento de recuperación. Así se declara.

Observa igualmente este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente de autos alegan en su escrito recursivo que la Administración Tributaria “En adición a la errada interpretación del alcance del artículo 44, numeral 6, de la Ley del IVA, conforme a lo expuesto en el punto anterior, (…) incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de noviembre de 2003, por un monto de Bs. 10.585.600,00. En efecto, la Administración señaló en la Providencia que el proveedor de MLDN especificado en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Provedencia, no aparece en los sistemas informáticos de la Administración, con lo cual, a su juicio, se incumple con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley del IVA. Tal proveedor es Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30759430-6.”

En este sentido, señalan igualmente que “(…) la Administración señaló en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia que los proveedores indentificados por MLDN con los siguientes números de RIF: J-00102183-0; J-00314774-6; J-07577434-3; J-30588945-1 y J-30764326-0, no existen según los medios informáticos de la Administración.”

Ahora bien, advierte este Tribunal, en relación al proveedor especificados en la referencia 1 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia impugnada, que mediante simple consulta del número de RIF a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve), se constató que Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. aparece debidamente registrada en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria. Así se declara.

Este Tribunal advierte igualmente que la accionante acompañó su escrito recursivo de una copia simple del reporte de consulta de RIF de Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., impreso el de fecha 20 de abril de 2005, así como de cada una de las facturas que corresponden al mencionado proveedor y, por ende, a los créditos fiscales del impuesto al valor agregado cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexo D), (folio 35).

Ahora bien, en cuanto a los números de RIF especificados por la Administración Tributaria en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia objetada, la recurrente de autos destaca en su escrito recursivo que, “(…) por error involuntario, tales números fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de MLDN, por lo cual la Administración constató números de RIF que no correspondían a los respectivos proveedores.”

Advierten asismimo que “Al tomarse el número correcto de los proveedores (…) tanto la Administración como este Tribunal podrán constatar que dichos proveedores sí existen y aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración. No obstante, nuestra representada acompaña al presente escrito una copia simple de: (i) cada uno de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia, tomando en cuenta el número de RIF correcto; y (ii) cada una de las facturas que corresponden a los proveedores antes especificados y, por ende, a los créditos fiscales del IVA cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexos E y I).”

Así, de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en la referencia 2 del cuadro superior del Anexo 2 (segunda página) de la Providencia impugnada, -que fueron consignados por la recurrente de autos-, tomando en cuenta el número de RIF correcto de cada proveedor; y cada una de las facturas que corresponden a dichos proveedores y, por ende, a los créditos fiscales del impuesto al valor agregado cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de noviembre de 2003 (anexos E - I), los cuales cursan a los folios Nos. del 45 al 64 del presente expediente judicial, advierte quien decide que efectivamente, dichos proveedores si se encuentran debidamente registrados en el sistema de información fiscal y por ende la recurrente de autos tiene derecho a recuperar los créditos fiscales por ella solicitados en relación a la adquisición de bienes o prestación de servicios con dichos proveedores. Así se establece.

En consecuencia, al evidenciar la recurrente de autos, ante este Tribunal, que dispone de los comprobantes que soportan todos y cada uno de los créditos fiscales rechazados en la Providencia Administrativa aquí impugnada, lo cual se desprende incluso del presente expediente judicial y siendo que la propia Administración Tributaria reconoce en el Anexo 2 (página 1) de la providencia que las facturas a que se refieren los créditos fiscales solicitados fueron debidamente especificadas y aportadas por la contribuyente recurrente en la solicitud de recuperación N° 000041 de fecha 01/10/2004, es por lo que considera esta juzgadora improcedente el rechazo de créditos fiscales efectuados por la Genercia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por un monto de Bs. 10.585.600,00. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 01 de abril de 2005, adolece del vicio de falso supuesto en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, anula la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005-000021 de fecha 01/04/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se rechazaron créditos fiscales por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.585.600,00), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal noviembre de 2003. Así se decide.

Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18/05/2006 señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene la Sala del Máximo Tribunal:
“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483). (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz , el cual es del tenor siguiente:
“…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:
‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.”. (Resaltado del Tribunal).


Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Servicio Autónomo. Así se establece.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Manuel Marín P. y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.En consecuencia:

1. Se ANULA la Providencia Administrativa N° GRTI/RCA/DR/REP/2005-000021 de fecha 01/04/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.585.600,00), correspondiente al período impositivo de noviembre de 2003, por concepto de impuesto al valor agregado.
3. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2005-000489
LMCB/JLGR/UAG